TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL, PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, CUOTA Y DERECHOS DE LA MUJER

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Dr. John Garrido

Santo Domingo. El jurista John  Garrido declaró hoy para respuestaprocesal.com.do lo siguiente:

En una importante e histórica sentencia de principio, el Tribunal Superior Electoral dominicano reivindica y potencializa los derechos de participación política de la mujer dominicana.

La sentencia histórica reconoce que la contradicción aparente entre las leyes electorales, ley 33-18 y ley 15-19, queda resuelta favor del contenido representado en el artículo 53 de la ley 33-18. El conflicto radica en que el legislador orgánico impuso en la ley 15-19, que la cuota de la mujer en los puestos de elección popular es nacional, mientras que la ley 33-18, la cuota es por demarcación.

Para cualquier abogado de la vieja guardia, entendería que la que cuota que se impone es la contenida en la ley ultima puesta en vigencia, ley 15-19, toda vez, que por el principio de derogación tácita, es decir, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior, esta queda derogada.

El tribunal electoral en su sentencia al reconocer, que la ley que se impone ante este posible conflicto legal, es aquella que reconoce y expande mejor el derecho de la mujer, es decir, aquel derecho contenido en la ley 33-18. Esto a sí, porque el legislador en esta última ley, permitió una mayor participación política de la mujer, al conceder que la cuota de la mujer se atenderá por demarcación y no nacional como lo establece la ley 15-19.

Existe una notable diferencia entre la cuota por demarcación y la cuota nacional. La primera permite expandir, reconocer y aumenta la posibilidad concreta de que la mujer sea electa. Es decir, a mayor cantidad de mujeres en candidaturas, más posibilidad existe que se acerque al ideal constitucional de equidad de género. Mientras que la cuota nacional es limitativa en números de la participación de la mujer en la política, achica su participación, promueve menos posibilidad y reduce el ideal constitucional de equidad de género.

Esta decisión electoral se puede afirmar y sin duda alguna que está basada en una democracia constitucional y de un derecho fundamentado en una concepción principialista del derecho, el cual permite descubrir que la eficaz aplicación de un sistema normativo no depende de la codificación cerrada y extensiva del mismo, sino de la adecuada interpretación de los hilos (principios) que guían su composición y estructura jurídica, (PALACIOS, Cristian,).   

El Tribunal Superior Electoral, no solamente invoco los principios constitucionales de progresividad, no regresividad, favorabilidad y pro homini, sino que le dice al legislador, que al momento de hacer leyes deberán observar la progresividad de los derechos, y que una vez conquistado un derecho, el mismo no podrá ser retrotraído o ser regresado, o sea, por principio de no regresividad o principio de irreversibilidad existe la imposibilidad de que se reduzca la protección ya acordada, lo cual está reconocido para todos los derechos humanos en el pactos internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado dominicano, PIDCP y PIDESC.

El tribunal electoral con esta sentencia no solamente reconoce el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en sus artículos 2 y 5 (principios de progresividad y no regresividad) y articulo 26 de la Convención Americana de Los Derechos Humanos, sino que respeta y cumple con la Corte Interamericana de Derechos Humanos –CIDH-. Esta corte ya tiene reiterada jurisprudencia en materia de progresividad de los derechos fundamentales, así, lo dejo establecido en el Caso Acevedo Buendía Vs Perú, en la cual dijo: ¨el desarrollo progresivo de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales –DESC- no podrá lograrse en un breve período de tiempo y que, en esa medida, requiere un dispositivo de flexibilidad necesaria que refleje las realidades del mundo, así como las dificultades que implica para cada país el asegurar dicha efectividad. En el marco de dicha flexibilidad, en cuanto a plazo y modalidades, el Estado tendrá esencialmente, aunque no exclusivamente, una obligación de hacer, es decir, de adoptar providencias, y brindar los medios y elementos necesarios para responder a las exigencias de efectividad de los derechos involucrados. Por consiguiente, la implementación progresiva de dichas medidas podrá ser objeto de rendición de cuentas y, de ser el caso, el cumplimiento del respectivo compromiso adquirido por el Estado, podrá ser exigido ante las instancias llamadas a resolver eventuales violaciones a los derechos humanos¨

Respeto al principio de no regresividad, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas ha señalado que “las medidas de carácter deliberadamente re[gresivo] en este aspecto requerirán la consideración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto [Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales] y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que [el Estado] disponga”.

En la misma línea, la Comisión Interamericana ha considerado que para evaluar si una medida regresiva es compatible con la Convención Americana, se deberá “determinar si se encuentra justificada por razones de suficiente peso”.

Esta sentencia electoral consolidad los derechos humanos de la mujer y en sentido general de todos los ciudadanos, y convierte al Tribunal Superior Electoral en un tribunal de la democracia.