Tipificación y Sanción en el Derecho Disciplinario

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Por: Osiris Disla Ynoa, PhD.

  El autor de este análisis, es abogado, natural del Municipio de Salcedo, Provincia Hermanas Mirabal, Región del Cibao, de la República Dominicana. Es escritor, catedrático de diferentes universidades dominicanas y asignaturas, novelista, especialista en el arte de la paráfrasis libre, especialista en Derecho Penal, Procesal Penal, Penal Especial, Metodología de la investigación científica, Ciencias Teológicas y de la Religión, Redacción e interpretación de Textos Jurídicos, Bíblicos, y Costumbre Judía, Orientación Pastoral y Tecnología de Herramientas Educativas, es también especialista en dogmática interpretativa y teorías modernas  del Derecho Disciplinario.

El autor, además, es director de la Escuela de Derecho de varias universidades, es Doctor en Administración, Hacienda y Justicia en el Estado Social, titulado en nombre del Rey de España de la Universidad de Salamanca, España. En la actualidad cursa un nuevo Doctorado En Ciencia de la Educación e iniciado el proceso para un post doctorado en derecho y criminología.  Es autor de los libros te textos de enseñanza universitaria, Guía Práctica de Derecho Procesal Penal Teoría y Práctica De Derecho Penal y Penal Especial, así como son de su autoría, más de 2000 artículos científicos en diferentes áreas del saber jurídico nacional e internacional.

Introducción

La tipificación y sanción de las faltas disciplinarias de los abogados constituye un aspecto fundamental para garantizar el ejercicio ético y responsable de la profesión jurídica en América Latina. Los abogados desempeñan una función esencial en la defensa de los derechos de las personas y en la administración de justicia, razón por la cual su actuación debe ajustarse a principios de honestidad, lealtad, diligencia y respeto a la ley. En este sentido, el derecho disciplinario se configura como un mecanismo destinado a preservar la integridad de la profesión y a proteger la confianza de la ciudadanía en el sistema de justicia (Gómez Pavajeau, 2017).

En los países latinoamericanos, las faltas disciplinarias suelen estar previamente definidas o tipificadas en leyes, reglamentos y códigos de ética profesional. Estas normas establecen las conductas que pueden dar lugar a responsabilidad disciplinaria, entre ellas la negligencia profesional, la violación del secreto profesional, los conflictos de interés y las actuaciones contrarias a la dignidad de la profesión. La tipificación de las faltas permite garantizar la seguridad jurídica y asegurar que las sanciones sean aplicadas conforme a los principios de legalidad y debido proceso (Alexy, 2008).

Las sanciones disciplinarias tienen una finalidad correctiva y preventiva, orientada a promover el adecuado ejercicio de la abogacía y a evitar conductas que puedan afectar la confianza pública en la administración de justicia. Dependiendo de la gravedad de la falta, las legislaciones latinoamericanas contemplan medidas que van desde la amonestación y la multa hasta la suspensión o inhabilitación para el ejercicio profesional. De esta manera, el régimen disciplinario contribuye al fortalecimiento de los valores éticos y de la responsabilidad profesional que deben caracterizar a los abogados en una sociedad democrática (Ossorio, 2010).

1.1 Falta Disciplinaria.

“La falta es toda acción u omisión realizada por una persona que contraviene normas, deberes, obligaciones o principios establecidos, generando responsabilidad y posibles sanciones.”. En el ámbito disciplinario, una Falta Disciplinaria se define, como una conducta sucesiva o provisional, que viola normas profesionales, institucionales o éticas y que puede ser sancionada a corde con el mandato establecido en la misma norma violada de manera parcial o total.

1.2 Legalidad de las Faltas Disciplinarias:

La legalidad de las faltas disciplinaria hace referencia, a la obligación de que toda falta disciplinaria, esté debidamente tipificada o descrita en una norma con legitimidad reconocida y competente, que haya sido dictada con anterioridad a la comisión u omisión que da lugar al nacimiento de la falta disciplinaria que se persigue. Esta  legalidad se fortalece en el ámbito del artículo 6 de la constitución dominicana,  que establece la Supremacía de la Constitución y que Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas o públicas de relación privada como para el caso de los gremios, están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado y que además, son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a la Constitución, debiendo hacer notar, que en este ámbito están incluidos también, todos los actos o manifestaciones disciplinarias, que puedan tener vicios de legalidad.

En ese sentido se expresa también la propia constitución en el artículo 68 cuando refiere las Garantías de los derechos fundamentales y expresa: «La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la Ley»

Pero además de todo esto, así se expresa el articulo 69 letra 7 de la constitución dominicana que refiere, «Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio» también en  la letra 10 de este mismo artículo se expresa«Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas»así que, las falta deben estar descrita con anterioridad para cumplir con el principio de legalidad, fijados por el bloque de constitucionalidad»

La doble persecución disciplinaria.  Este principio de legalidad disciplinaria impide la doble persecución, lo que implica que si un caso fue cerrado, investigado o concluido, resulta imposible que se conozca de nuevo o se pueda aperturar  con las mismas partes, los mismos hechos facticos o transcurrido el tiempo de  la prescripción extintiva prevista en el artículo 117 de la Ley 3-19, que recrea el Colegio de Abogado de la República Dominicana, para el caso de intento o la violación de este principio, queda comprometida la responsabilidad personal y el sometimiento por abuso de autoridad y la acciones por ante el Tribunal Superior Administrativo  (TSA),  que es el órgano de control  administrativo durante la investigación disciplinaria y previo a  que se produzca una sentencia de fondo del Tribunal Disciplinario.

Hay que hacer notar, que este argumento es válido en todas las fases del proceso disciplinario  y si como consecuencia de una acción se  pronuncia en una instancia jurisdiccional la prescripción,  o se evoca en la sentencia violaciones  a derechos fundamentales, todos los involucrados han comprometido su responsabilidad penal y civil, debiendo la responsabilidad penal ser perseguida ante los órganos del Ministerio Público nacional y si estos no responden en tiempo hábil, y esta negligencia  o complicidad ha sido puesta en manifiesto ante los órganos jurisdiccionales sin dar contestación oportuna,  entonces serán sometidos por antes los órganos penales internacionales, donde pueden ser  denunciados y solicitar en contra de los autores y cómplices medidas cautelares,  así como contra todo su patrimonio personales, presentes y futuros, identificados o por identificar.

La prescripción, caducidad y legalidad.

Desde el año 2019, cuando fue aprobada la Ley 3-19, que recrea el Colegio de Abogado de la República Dominicana, en su artículo 117, el legislador ha establecido los parámetros de la persecución disciplinaria, al referirse a la prescripción como parte del principio de legalidad y establecer Prescripción de la acción disciplinaria. El plazo para interponer la acción disciplinaria prescribe a los doce (12) meses de cometida la infracción. La prescripción es de orden público y corre desde el día que se cometió la falta, no desde el día que se denuncian y si ya la denuncia fue interpuesta y en el intermedio paso un tiempo igual a 12 meses sin movimiento registrado y notificado a las partes, también se ha producido la prescripción  extintiva y la acción ha quedado extinguida  y si el plazo sin movimientos  es de 3 años o más,  según el artículo 397 del código de procedimientos civil,  se ha producido la caducidad de la instancia originaria  y disciplinaria.

1.3 Tipicidad de las Faltas y sanciones Disciplinarias.

La tipicidad de las faltas disciplinaria, es el principio legal que exige que una conducta y su respectiva sanción estén previamente descritas de forma clara y precisa en la ley o el reglamento para poder ser sancionada. A diferencia del derecho penal, donde la tipicidad es rígida y estricta, en el derecho disciplinario este principio es más flexible debido a la naturaleza de las funciones de la administración pública y las empresas, permitiendo que esta tipicidad pueda estar en los estatutos y reglamentos, pero aprobados con anterioridad a la convocatoria del juicio disciplinario y por la autoridad legítima y competente referida por la ley.

Para que una falta disciplinaria se considere debidamente tipificada, el procedimiento debe cumplir con tres condiciones que son: Norma previa: La falta debe estar escrita antes de que ocurran los hechos. Descripción de la conducta: Debe detallar la obligación incumplida o la prohibición violada. Sanción correlativa: Cada falta debe tener asignada su penalidad correspondiente, sea de amonestación o suspensión.

Otros elementos básicos en la identificación de la tipicidad de las faltas disciplinarias, está fundado en los elementos siguientes: Garantía de legalidad: Protege al perseguido de sanciones basadas en el criterio subjetivo de sus superiores. Flexibilidad: La ley no puede prever cada conducta exacta. Por eso se usan términos amplios como «negligencia grave» o «falta».  Previsibilidad: El investigado debe tener la capacidad de saber de antemano qué conductas están prohibidas y qué sanción conllevan.

En el ámbito disciplinario, la tipicidad a menudo se construye por remisión. Esto significa que la falta no se describe como una acción aislada, como el caso de las inflaciones penales, sino como el incumplimiento general de los deberes de su función, como «no cumplir con las obligaciones de trabajo profesional, “incumplir las órdenes directas de la norma, los avisos de corrección superior en la litigación o incumplir las obligaciones abogados clientes.

1.4 Naturaleza y control del Juicio Disciplinario.

La naturaleza del juicio disciplinario, es de carácter administrativo y sancionador, y su objeto principal no es castigar una infracción delictual o resolver otro conflicto de naturaleza judicial ordinaria, sino proteger el correcto funcionamiento de la profesión, la ética y el orden interno de una institución pública o de naturaleza pública o de una organización privada.

En ese sentido, la competencia y control de la legalidad de las investigaciones disciplinarias en el Colegio de Abogados, no reposa sobre el Tribunal Disciplinario del gremio, pues no es un tribunal de naturaleza jurisdiccional ordinaria, lo que refleja que para el caso de  la investigación disciplinaria, como las acciones judiciales son de naturaleza y origen  administrativo, por tanto, este control es competencia del Tribunal Superior Administrativo (TSA), que es el natural  de control de legalidad de la investigación disciplinaria y  los posibles juicios disciplinarios en primer grado,   todo esto previo a que se produzca una sentencia disciplinaria  definitiva, pues una vez ya producida la sentencia, el tribunal de control, es  la Suprema Corte de Justicia, quien tiene la competencia para conocer los posibles recursos que se interpongan contra la sentencia emitida por el Tribunal Disciplinario.

Así pues, si el Tribunal Superior Administrativo (TSA), le ordena al Tribunal Disciplinario cumplir con un mandato y no lo hace, todos los que omitan el cumplimiento, quedan siendo reos de abuso de autoridad y pueden ser perseguidos, tanto por la vía penal, como disciplinaria y si son denunciados, dicha denuncia debe ser remitida a la Junta Directiva Nacional, para que designe en conjunto con el fiscal nacional, en un plazo de 10 días contados a partir del depósito de la denuncia,  los fiscales que han de manera independiente  conocer los motivos de la denuncia disciplinaria y para el caso de que la Junta Directiva Nacional, omita dar curso a la denuncia, después de este plazo todos los miembros de la Junta Directiva Nacional comprometen su patrimonio personal y pueden ser perseguidos y denunciados por complicidad en ese abuso de autoridad denunciado.

La autoridad judicial competente control y superior en la investigación disciplinaria, tanto del fiscal nacional, como del Tribunal Disciplinario, es el Tribunal Superior Administrativo (TSA), cuyas decisiones son de obligatorio cumplimiento y su desacato conlleva responsabilidad patrimonial y posible inhabilitación para ocupar cargos presentes y futuros, sanciones que son perseguibles por ante el propio Tribunal Superior Administrativo (TSA).

Responsabilidad patrimonial por abuso de Autoridad. Se debe establecer, que aun cuando la acción disciplinaria prescribe a los 12 meses, la persecución en responsabilidad patrimonial contra los directivos, jueces, fiscales y miembros de la Junta Directiva Nacional no, pues la responsabilidad patrimonial del Estado, en la República Dominicana, el plazo general para presentar una reclamación, es de dos (2) años, contados desde que se produjo la actuación administrativa que causó el daño o desde que se manifestaron sus efectos lesivos. En los casos de daños continuados, el plazo comienza cuando se conoce el alcance definitivo del daño, es decir puede ser perseguida hasta en 20 años como la responsabilidad civil personal.

 Permanencia de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria solo permanece hasta que el fiscal nacional o los designados por este, o por la cuota legal de la Junta Directiva nacional, así lo determinen, lo que implica, que si la acusación disciplinaria es retirada, no se puede producir ninguna sentencia condenatoria o de cualquier otra índole que no sea la de archivo definitivo, pues el tribunal disciplinario  no tiene doble función de enjuiciamientos e investigación o persecución, su función es solo imparcial de juicio propuesto por el fiscal nacional y solo puede permanecer  hasta que la acusación permanezca, así que, retirada la acusación, queda el tribunal desapoderado sin posibilidad de seguir el juicio, porque no se trata de materia penal ordinaria, donde el acusador privado puede seguir la acción, ya que en materia disciplinaria solo el fiscal nacional, puede perseguir la conducta inadecuada de los abogados, es decir, esta procuración es solo delegada al fiscal nacional y es de orden público administrativo, no obstante, si luego de retirada la acusación se produce una condena, esta  debe ser considerada fruto de la corrupción administrativa  y abuso de poder, quedando los autores y cómplices a merced de ser perseguidos, aun en el caso de que el Tribunal Superior Administrativo (TSA) o  la Suprema Corte de Justicia hayan resuelto la situación con una sentencia que deje sin efectos estos daños personales  y legales.

1.5 Iniciación de la Investigación Disciplinaria.

El conocimiento de las faltas para inicio de la investigación disciplinaria en el ámbito de la Republica Dominicana y en el Colegio de Abogados, puede ser iniciado de varias formas:

  1. Por Denuncia interpuesta por las personas u órganos interesados.
  2. De oficio, ante el rumor público, por mandato de la Junta Directiva Nacional y el fiscal nacional.
  3. Por remisión de condena judicial, por litigación temeraria o desacato judicial.

1.6 Clasificación General e Identificación de las Faltas Disciplinarias.

El derecho disciplinario colombiano ha clasificado las faltas disciplinarias cometidas por los abogados y están reguladas principalmente por la Ley 1123 de 2007, conocida como el Código Disciplinario del Abogado. Este régimen busca sancionar conductas que afecten la ética profesional, la administración de justicia, los clientes o la dignidad de la profesión.

En la Republica Dominicana no existe ningún instrumento jurídico que tipifique o clasifique estas faltas o sus sanciones, es decir, en la Republica Dominicana, las infracciones disciplinarias de los abogados son perseguidas en base a los caprichos y opiniones de los titulares del momento, lo que ha constituido el sistema procesal disciplinario  más vil, cruel y abusivo,  pero el derecho colombiano puede servir de modelo para cumplir varias sentencias del tribunal constitucional dominicano, que ordena al congreso la aprobación de una nueva ley, que recoja  y resuelva todos estos temas. Esta clasificación de Colombia es la siguiente:

  1. Faltas contra la dignidad de la profesión

Son conductas que afectan la imagen y el prestigio de la abogacía, entre ellas están:

  • Actuar de mala fe
  • Presentarse a actuaciones bajo efectos de alcohol o drogas
  • Utilizar intermediarios para conseguir clientes
  • Favorecer el ejercicio ilegal de la profesión
  • Aprovechar calamidades o situaciones vulnerables para captar clientes
  1. Faltas contra el decoro profesional

Relacionadas con la forma en que el abogado se promociona o comporta públicamente como son:

  • Publicidad indebida o engañosa
  • Buscar publicidad laudatoria de jueces o funcionarios
  • Usar medios impropios para promocionarse profesionalmente
  1. Faltas contra el respeto a la administración de justicia

Incluye conductas irrespetuosas o que afecten el funcionamiento judicial. Estás son;

  • Injuriar o acusar temerariamente a jueces, colegas o funcionarios
  • Obstaculizar actuaciones judiciales
  • Alterar el normal desarrollo de procesos
  • Pleitos con los demás abogados o servidores
  1. Faltas contra la recta y leal realización de la justicia

Aquí entran conductas relacionadas con fraude procesal o deshonestidad esas son:

  • Aportar pruebas falsas
  • Ocultar información importante
  • Engañar al cliente, al juez o a terceros
  • Actuar fraudulentamente dentro del proceso
  • Litigación temeraria.
  1. Faltas relacionadas con el cliente

Quizás las más frecuentes en la práctica son:

  • Abandonar procesos injustificadamente
  • No informar al cliente
  • Apropiarse de dinero entregado para gestiones
  • No entregar documentos
  • Cobrar honorarios abusivos o engañosos
  • Confabulación con la otra parte contraria.
  1. Faltas a la debida diligencia profesional

Muy comunes disciplinariamente, estás son.

  • Dejar vencer términos
  • No asistir a audiencias
  • No presentar recursos oportunamente
  • Demorar injustificadamente actuaciones
  • Descuidar el caso del cliente
  1. Faltas relacionadas con incompatibilidades o ejercicio ilegal, entre estas están:
  • Litigar estando suspendido
  • Ejercer existiendo incompatibilidades legales
  • Actuar sin reunir requisitos legales

¿Qué sanciones existen?

La ley contempla cuatro sanciones principales:

  • Censura (reproche público)
  • Multa
  • Suspensión del ejercicio profesional
  • Exclusión de la profesión (la más grave)

1.7 La responsabilidad disciplinaria.

 Se trata de una responsabilidad autónoma, es decir, que el abogado investigado puede ser absuelto penalmente de algún caso seguido en su contra y aun así ser disciplinariamente sancionado, o viceversa. Además, debe probarse la culpabilidad; pues en materia disciplinaria no existe responsabilidad objetiva.

    1.8 Conductas que deben ser perseguidas contra los abogados.

En esta parte se reflejan muchas de las conductas que se deben tipificar y definir en una nueva modificación de la ley del régimen y control de los abogados dominicanos

Conductas Perseguibles

  1. Mala práctica en el ejercicio por desconocimiento.
  2. Conducta personal hostil y anti social.
  3. Incomunicación voluntaria y excesiva con los clientes que lo apoderaron.
  4. Recibir dinero y no cumplir lo acordado
  5. Recibir dinero bajo la premisa de poseer relaciones para solucionar caso.
  6. Recibir dinero en nombre de los clientes y no retribuírselo
  7. Gestionar desapoderamiento de abogados con asesoría interesada
  8. Someter abogados con el objeto de impedir pago de honorarios.
  9. Someter abogados con el objeto de desapoderarlo
  10. Investigar abogados con el objeto de impedir pago de honorarios
  11. Enjuiciar abogados con el objeto de impedir pagos, generar desapoderamiento, intimidación o por encargo o mandato.
  12. Agredir verbal o físicamente a los demás abogados, jueces o fiscales.
  13. Desconsiderar a los abogados en los juicios cuando se ocupa la función de juez.
  14. Desconsiderar abogados e investigarlo por encomienda, cuando se ocupa la función de fiscal.
  15. Incumplir sus deberes formales de manera sustancial
  16. Ausentarse de los procesos de mala fe
  17. Confabularse con la parte contraria de manera que cause un perjuicio
  18. Falsificar actos, sentencia, documentos o poderes.
  19. Litigación temeraria, siempre que las acciones a juicio de especialistas resultaren dilatorias o sin fundamento legal
  20. Enviar ante la Junta Directiva a abogados a cambio de dinero, favores o interés personal, cuando se ocupa la función de fiscal disciplinario
  21. Dilatar la entrega de actas certificaciones y sentencias, emitidas por el Tribunal Disciplinario, cuando se ocupa la función de secretario del tribunal o del fiscal.
  22. Negarse a cumplir las órdenes emitidas por el Tribunal Superior Administrativo (TSA), cuando se ocupa la función de juez disciplinario.
  23. Recibir dinero basado en las relaciones con jueces y fiscales.
  24. Someter o recusar jueces y fiscales, solo con el objeto de dilatar los procesos.
  25. Sustraer fondos o bienes del colegio de abogados, cuando se ocupa o se ha ocupado una función directiva.
  26. Cometer actos de corrupción, cuando se ha estado en servicio en uno de los Poderes Públicos, empresa o fundación.
  27. Utilizar magistrados o personas prominentes, para impartir cursos y talleres y así ocultar, proteger, diligenciar fallos o su conducta y delincuencial.
  28. Utilizar las funciones en el colegio de abogados, para beneficios personales en casos, venta de libros, publicación de libros, gestiones de dinero y manejos de jueces y fiscales.
  29. Dar falsas calidades de fiscal o juez del colegio o presumir relación para extorsionar y chantajear a cambio de favores o dinero.
  30. Servir como garante para patrocinar actos corruptos o delictivos.
  31. Contratar jueces y fiscales para educar, pero con el objeto de legitimar el vandalismo y la corrupción.
  32. Retener de manera indebida, fallos, sentencias, certificaciones, documentos en perjuicio de los actores disciplinarios.
  33. Utilizar un trato hostil y actos crueles contra los actores disciplinarios.
  34. Utilizar las instalaciones del colegio de abogados para comisión de actos contrario a la moral o darle un toque de habitación privada.
  35. Negar informaciones o impedir la transparencia de los bienes y rendición de cuentas.
  36. Utilizar a jueces y fiscales mediante el soborno, para gestionar fallos indebidos y retorcidos, contrarios al derecho y a las normas.