No hay Delito en la Difusión de Video y Acto Sexual de Pareja

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Dr. John Garrido

Foro Penal

Recientemente está circulando en las redes y medios de comunicaciones un video alusivo a una pareja practicando o haciendo un acto sexual. Se debate si hay alguna violación penal a la grabación y divulgación de este video. A continuación presentaré argumentos legales que permitirán reflexionar y tener una conclusión respeto a si hay violación a la ley.

Nuestra legislación penal establece ciertas prohibiciones para aquellas conductas que graben, capten y divulguen la imagen de un apersona. Es por ello, que el Código Penal tiene el párrafo III, el cual organiza los atentados contra la personalidad y la dignidad de la persona y de manera especial contiene el artículo 337, el cual prohíbe y castiga con penas a quien afecte la intimidad de la vida privada de una persona cuando grabe, capte o trasmitan de manera voluntaria y sin su consentimiento la imagen de alguien que se encuentre en un lugar privado.

De esta normativa penal se desprenden varias causales descriptivas y específicas para que una conducta se pueda subsumir o ajustar a tal delito. Es decir, los presupuestos de este delito son: la voluntad del autor (dolo – intención), más los verbos: grabar, captar y transmitir, luego está que la persona se encuentre en un lugar privado y por último que se afecte la intimidad de la vida privada de la persona.

En sentido general, para que un delito pueda ser considerado como un hecho penal sancionable y reprochable deberá reunir todos las exigencias o causales que el legislador prevé en su descripción, si falta alguno de ellos no puede ser un delito conforme al principio de legalidad y la teoría del delito.

En consecuencia, el video que circula en las redes y los medios de comunicación donde se observan dos personas haciendo el sexo o ejerciendo un acto sexual no contiene todos estos elementos para ser un delito, y por ello, su autor no ha cometido delito.

En primer lugar, la pareja que se observa no está ejerciendo un acto dentro de la intimidad y privacidad, toda vez que lo hacen de forma exhibicionista o para que cualquiera lo pueda ver u observar. Un acto sexual es la máxima expresión de intimidad y privacidad de una persona. O sea, la pareja se exhibe al público o a cualquiera que lo pueda ver. Ese acto se practica encerrado, en un cuarto, con las luces apagadas o con cortinas que no permitan ni siquiera ver las siluetas o los movimientos sexuales. Falta el elemento de intimidad y privacidad para ser un delito.

Por otro lado, el código penal dominicano prohíbe y castiga con penas privativas de libertad el exhibicionismo de cualquier acto sexual en lugares públicos. Si bien es cierto que la pareja exhibió dicho acto, no menos es cierto, que el legislador exige que sea desde un lugar público. Esa empresa no es un lugar público, es un área privada. Para que se constituya un delito el exhibicionismo debe ser desde un lugar público, según el artículo 333-1.

La mejor doctrina y la jurisprudencia comparada admiten que hay exhibicionismo desde un lugar privado cuando se expone al público. En tal es el caso de la jurisprudencia de argentina que admite el exhibicionismo desde cualquier lugar, sin importar si es público o privado, lo importante es que este a la vista de forma involuntaria de una persona.

En fin, no hay delito ni por quien grabó a la pareja ni hay delito por el acto sexual de la pareja. A ambas conductas les faltan una de las características que el legislador penal establece en los artículos 333-1 y 337 del código penal. Cuando falta un elemento en el hecho penal no puede configurarse el delito, en consecuencia no hay delito.

El autor es director del Foro Penal Dominicano.

John Garrido