El Ministerio Público y la prueba: investigar a cargo y a descargo

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Por: Rafael Reyes Cabreja

En la mayoría de los procesos penales, la primera versión de los hechos la trae la víctima. Ella denuncia, cuenta lo que pasó, señala a alguien. Esa versión es casi siempre el punto de partida de la investigación. Lo que menos se conoce es lo que ocurre después: antes de que ese relato llegue a un tribunal, el Ministerio Público tiene que investigarlo con un criterio objetivo, buscando tanto lo que lo confirma como lo que podría contradecirlo.

Eso lo dice el artículo 15 de la Ley 133-11, Orgánica del Ministerio Público: a sus miembros les corresponde investigar los hechos y circunstancias que fundamenten o agraven la responsabilidad penal del imputado, y también los que la eximan, atenúen o extingan. No es una recomendación de buena práctica; es un mandato legal. El fiscal dominicano no trabaja para conseguir condenas, sino para establecer qué pasó realmente, y eso lo obliga a mirar la prueba con el mismo rigor la favorezca a quien la favorezca.

Ese deber no le quita peso al testimonio de la víctima, lo sostiene. La Ley 97-25, que reformó el Código Procesal Penal, amplió sus derechos: mayor participación en el proceso, acceso a la información, protección. El artículo 85 le reconoce, entre otras cosas, el derecho a ser escuchada antes de que se archive un caso o se extinga la acción penal, y a recurrir las decisiones que la afecten. Nada de esto se contrapone a que el Ministerio Público verifique cada elemento del expediente con cuidado. Son parte de la misma tarea.

El artículo 89 del Código Procesal Penal encarga al Ministerio Público dirigir la investigación y ordenar las diligencias necesarias para determinar cómo ocurrió el hecho: recabar prueba testimonial, pericial, documental, contrastar versiones, verificar tiempo y lugar. Un expediente que llega a juicio con ese trabajo hecho no depende de una sola voz, sino de varios elementos que se sostienen entre sí.

Hoy buena parte de esos elementos son digitales. Videos, capturas de WhatsApp, correos electrónicos, llegan al expediente porque la víctima o un tercero los entrega voluntariamente al Ministerio Público. El artículo 190 del Código Procesal Penal cubre esa entrega: los objetos y documentos relacionados con el hecho punible deben ser individualizados, tomados en depósito y conservados, y quien los tenga en su poder está obligado a entregarlos cuando se le requiera. De esa entrega se levanta un acta, y esa acta tiene que cumplir con lo que exige el artículo 140: lugar, fecha y hora, identificación de quienes intervienen, relación de lo actuado, firma de los presentes. Son formalidades que existen por una razón: el artículo 169 establece que los elementos de prueba solo pueden valorarse si fueron obtenidos por un medio lícito. Una prueba mal levantada, por contundente que parezca, no sirve ni a la víctima ni al proceso.

Con ese expediente en mano, corresponde al juez ponderarlo conforme a la sana crítica racional que ordena el artículo 179. La ley no exige varios testigos para condenar: el testimonio de la víctima, si es coherente, verosímil y encuentra respaldo en el resto de la prueba, alcanza para fundamentar un fallo. Y ese respaldo existe justamente porque el Ministerio Público lo construyó antes, en la etapa de investigación.

Investigar a cargo y a descargo no es desconfiar de la víctima. Es lo que permite creerle con fundamento. Cada acta levantada conforme a la ley, cada diligencia agotada en ambas direcciones, es trabajo del Ministerio Público cumpliendo su función: convertir un relato en una verdad que resista el escrutinio de un tribunal.