Un Tribunal Constitucional que viola la Constitución

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Osiris Disla Ynoa, PhD.

El autor de este artículo de prensa, es abogado, natural del Municipio de Salcedo, Provincia Hermanas Mirabal, Región del Cibao, de la República Dominicana. Es escritor, catedrático universitario, novelista, especialista en el arte de la paráfrasis libre, especialista en Derecho Penal, Procesal Penal, Penal Especial, Metodología de la investigación científica, Ciencias Teológicas y de la Religión, Redacción e interpretación de Textos Jurídicos, Bíblicos, y Costumbre Judía, Orientación Pastoral y Tecnología de Herramientas Educativas.

El autor, además, es Doctor en Administración, Hacienda y Justicia en el Estado Social, de la Universidad de Salamanca, España. En la actualidad cursa un nuevo Doctorado En Ciencia de la Educación.  Es autor de los libros te textos de enseñanza universitaria, Guía Práctica de Derecho Procesal Penal y Teoría y Práctica De Derecho Penal y Penal Especial, así como son de su autoría, más de 2000 artículos científicos en diferentes áreas del saber jurídico nacional e internacional.

Sobre el artículo.

La Republica Dominicana se vio en la necesidad de crear un Tribunal Constitucional, con el objeto de proteger la constitución y los derechos fundamentales de los ciudadanos, procediendo en la reforma constitucional del año 2010 a partir de los artículos 184, a crear el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, para que este sea guardián de la constitución y los derechos fundamentales. Este órgano se creó con autonomía administrativa y presupuestaria, como un órgano supra poder para poner en sintonía constitucional los poderes públicos y todos sus órganos públicos dependientes, así como el accionar de los ciudadanos y la población en sentido general.

Al mismo tiempo que se creó el Tribunal Constitucional  a partir del artículo 184, previamente en los artículos  68 y 69, se creó la figura constitucional más relevante de poder alguno, se trata del debido proceso y las garantías constitucionales que están previstas en los artículos antes referidos, no obstante a la creación constitucional del debido proceso y las garantías constitucionales, ya el artículo 6 de la propia constitución dejo sentado que ningún órgano o poder esta por encima de la constitución y que son nulos de pleno derecho todos los actos administrativos jurisdiccionales, constitucionales o de cualquier otra índole que sean contrario a la constitución.

Posterior a la creación del Tribunal Constitucional en el año 2010, fue para el año 2011 cuando se aprobó el instrumento legal ley 137-11, que crea el Tribunal Constitucional y los procedimientos constitucionales y es en esta fecha cuando el Tribunal Constitucional comienza su función luego de aprobado el instrumento referido, sin embargo, previo a la aprobación del Tribunal Constitucional en la reforma  constitucional  del 2010, se había propuesto la posibilidad de crear una sala constitucional dependiente de la suprema corte y no un tribunal independiente como sucedió en la República Dominicana.   Estas propuestas surgieron del seno de la sociedad, porque tenían miedo de que al crear un Tribunal Constitucional independiente se creara un monstruo de 13 cabezas, con poderes incluso para revisar hasta las decisiones judiciales de última instancia, es decir, de la Suprema Corte de Justicia y todas las revisiones de amparo de cualquier jurisdicción como tribunal de última instancia.

Era necesario referir esta breve historia para caer en la decisión ordenada recientemente por el Tribunal Constitucional, mediante la cual ordena la conducencia de la fiscal Smaily Rodríguez de la jurisdicción de San Francisco de Macoris, con el objeto de que esta comparezca a una audiencia, que según la prensa fue fijada para el 30 de octubre del 2026 y donde la misma resulta ser accionante y ante su incomparecencia el Tribunal Constitucional ordeno su conducencia para ser presentada en la fecha indicada anteriormente.

Sobre la conducencia de la fiscal Smaily Rodríguez hay que advertir, que constituye un exabrupto del Tribunal Constitucional ordenar conducencia penales, cuya figura penalmente es conocida como abuso de poder, un abuso de poder que a su vez viola la Constitución en los artículos 68 y 69 que obligan a los órganos ordinarios de justicia y extraordinarios, al cumplimiento obligatorio del debido proceso y la protección de las garantías procesales, entre las cuales se encuentra la planteada en el artículo 69, en el sentido de que a nadie se le puede obligar  a hacer lo que la ley no manda,  surgiendo varias preguntas clave para la solución del conflicto creado por el tribunal, entre las que están:  ¿tiene el Tribunal Constitucional facultad legal para conducir personas? ¿La constitución o la ley le otorga facultad para ordenar conducencia en sus procesos? La respuesta evidente es no, el Tribunal Constitucional no tiene facultad legal y constitucional para ordenar conducir y tampoco la ley le ha otorgado esta facultad, porque se trata de un tribunal extra poder, que no tiene funciones judiciales en su función extraordinaria, mientas que, la figura de la conducencia es propia del derecho penal, no de la acción de amparo ordinaria, en cuyos procedimientos la ley otorga otras salidas procesales constitucionales, nunca la conducencia.

En la acción de amparo ordinaria el tribunal puede constreñir con pago de astreinte, notificaciones jerárquicas, intimaciones a los órganos superiores, avisos a los órganos disciplinarios, pero no tiene la facultad para conducir por lo que, la conducencia dada contra la señora Smailyn Rodríguez, debe ser analizada desde dos perspectivas diferentes, en primer lugar, la apariencia de negativa de la fiscal a comparecer, cuya conducta se sanciona en la forma indicada anteriormente y en segundo lugar, se evidencia la desesperación del tribunal constitucional de hacer valer su autoridad, que lo conllevo a violar la constitución y las leyes, incluso la propia naturaleza del amparo y la naturaleza de existir del tribunal y cuya solución sería que los órganos nacionales alcen su voz y llamen al tribunal constitucional a la cordura y la prudencia, que es el más común de todos los sentidos, debiendo evitar por la ambición de ser respetado y de imponerse la usurpación de funciones ordinarias propias de los órganos judiciales.

Además, debe recordar el tribunal constitucional,   que su decisiones no pueden ser atacadas por ninguna vía, excepto por ante ellos mismos, así que una violación de la constitución o las leyes flagrante y abrupta de parte de estos, representa un mal insalvable y un precedente que  puede moderar y  llevar a los tribunales naturales y ordinarios a cometer  ciertas violaciones, solo basado en el ejemplo que le da este tribunal de mayor jerarquía y cuyas decisiones en ocasiones son vinculantes y en el poder que le dio la republica para que en su nombre, fallen, manden y ordenen  cosas en perjuicio de los demás tipos y tipas del mundo mortal dominicano.