El delito de soborno se refiere según la doctrina a “corromper a alguien con dinero, regalos o algún favor para obtener algo de esta persona. La doctrina lo llama también como cohecho o, en el lenguaje coloquial, coima. Se trata de un delito cuando un funcionario público acepta o exige una dádiva para concretar una acción u omitirla.”
La doctrina distingue entre “un cohecho simple (cuando el funcionario acepta dinero para cumplir con un acto) y un cohecho calificado (cuando la dádiva se entrega para obstaculizar o impedir la realización de una acción). La persona que ofrece o acepta la dádiva incurre en el delito de cohecho pasivo.”
El sistema penal dominicano contiene tanto el soborno internacional o transnacional (ley 488-06) como el soborno o cohecho “local” (Art. 177 código penal).
El primero se realiza cuando un funcionario dominicano acepta de una persona física o jurídica cualquier objeto de valor para hacer o no hacer un acto dentro de sus funciones en asuntos que afecten el comercio o la inversión nacional o internacional, y cuya sanción es de 3 a 10 años y multas no inferior a 50 salarios mínimos según ley 488-06.
En cambio, el soborno también llamado cohecho contemplado en el código penal se efectúa cuando una persona física le ofrece al funcionario dominicano ciertas dádivas o promesas y este prestare sus funciones para hacer un acto que no esté sujeto a un pago. La sanción es de 6 meses a 5 años y multas según la combinación del artículo 177 y 33 del código penal, así como la degradación cívica.
Las características entre estos sobornos radica en que el soborno del código penal se materializa por una acción y por omisión, por un hacer y no hacer. El elemento principal es que por el pago que recibe el funcionario el mismo no está sujeto a ningún salario o pago. Mientras que el soborno internacional también se puede concretizar tanto por acción como por omisión y su presupuesto principal es que debe afectar el comercio o la inversión internacional. Una diferencia que tienen ambas conductas penales es la sanción, en uno es mayor que en otro.
Un aspecto común entre estos delitos es que debe ser un funcionario quien se presta a recibir el soborno. De igual manera ambos delitos castigan al sujeto que promueve el soborno como la persona con categoría de funcionario que recibe el soborno.
Sin embargo, en el caso del soborno del código penal no se castigara ni perseguirá a quien soborna simple y llanamente. Para que la persona que soborna pueda ser castigada y procesada penalmente por este delito deberá estar precedido de violencia, amenazas y hacer la acción de forma obligada, según artículo 179 del código penal.
Una gran diferencia entre estos tipos de sobornos es que en el soborno internacional lo puede hacer una persona jurídica también, mientras que el soborno del código penal solo lo puede hacer una persona física.
En ambos delitos se castiga tanto al sobornado (funcionario) como quien soborna. A sí mismo, el soborno del código penal no exige una afectación al comercio o la inversión internacional.
Finalmente la ley No. 448-06 sobre soborno en el comercio y la inversión se elabora dentro del marco del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos del año 2004 con el propósito de asegurar y proteger las inversiones extranjeras que envuelven a estos países y que las mismas se hagan con transparencia.
El autor es director del foro penal dominicano
john garrido