Inteligencia Electoral.
Conforme a la Constitución las Juntas Electorales tiene la función de administrar parte del proceso electoral en su demarcación y tienen la competencia de lo contencioso electoral. En materia administrativa responden a la Junta Central Electoral y en lo contencioso sus fallos son revisadas cuando se recurren por ante el Tribunal Superior Electoral. Ver artículo 213.
La ley No. 29-11de fecha 20 de enero del 2011, Orgánica del Tribunal Superior Electoral deroga cualquier ley o parte de ley que le sea contraria aludiendo de manara especial a la ley 275-97 de fecha 21 de diciembre del 1997, Ley Electoral.
La primera establece que la nulidad de unas elecciones en uno o varios colegios electorales se hacen a solicitud de parte conforme a las causales dispuestas por dicha ley. Sin embargo, la Ley Electoral (275-97) cuya ley es del año 1997 dispone que la anulación de elecciones se pueda hacer de oficio, esta parte esta derogada en dicha ley.
La Ley 29-11 deroga numerosos artículos de la ley electoral. Toda vez que dice la ley que crea el Tribunal Superior Electoral en su último artículo (Art. 39) que queda derogada la ley electoral o cualquier otra ley que le sea contraria. Es por ello, que lo referente a la anulación de elecciones se rige por la ley que crea el Tribunal Superior Electoral y no por las disposiciones de la ley electoral.
El derecho dispone de dos tipos de derogación conocidos universalmente. La derogación puede ser expresa o tácita.
• Derogación expresa es aquella en la que una norma derogatoria cita de forma expresa aquellas normas que son derogadas por ella. De una mayor seguridad jurídica, aunque en ocasiones puede producirse algún olvido por parte del órgano que promulga la norma.
• Derogación tácita es aquella en la que deroga, de forma tácita, a todas aquellas normas anteriores a esa y cuyo contenido sea contrario a la norma recién promulgada. Es una fórmula bastante utilizada y que lleva a la práctica legislativa el principio jurídico de lex posterior derogat anterior (la ley posterior deroga a la anterior).
En consecuencia, la ley electoral (275-97) y cualquier otra ley, queda derogada en donde sea contraria a la ley 29-11. Todo lo relativo a la anulación de las elecciones en los colegios electorales se rige por las disposiciones organizadas en la ley Orgánica del Tribunal Superior Electoral (ley 29-11) y no por la Ley Electoral (275-97).
En fin, todo el régimen de anulaciones de las elecciones en los colegios electorales se encuentra establecido en el capitulo lll de la ely 29-11 bajo el titulo de las atribuciones de las juntas electorales. Fuera de ahí no hay otro procedimiento ni ningún otro régimen en materia de anulación de elecciones. La decisión tomada por la juntas electorales solo pueden ser revisadas por ante el Tribunal Superior Electoral, (art. 26 de la ley 29-11).
Si una de la partes apela el fallo de la Junta Electoral respeto a la nulidad de una elecciones, el órgano que conocerá dicha apelación es el tribunal Superior Electoral en instancia única. El palazo para recurrir es de 48 horas a partir de la notificación de la notificación de la decisión. El escrito de apelación se depositara mediante instancia depositada ante la secretaria general del tribunal, ver artículos 137, 138 y 139 del Reglamento de lo Contencioso Electoral.
Cuando se produzca una impugnación o solicitud de anulación de elección ante un colegio electoral el secretario dará cuenta inmediatamente al presidente del colegio y al Tribunal Superior Electoral.
Las Juntas Electorales en su función de lo contencioso electoral y en materia de nulidad de elecciones actúan bajos los principios de oralidad, publicidad y apegada al debido proceso legal electoral.
John Garrido