Capsula Penal
El acuerdo penal está contemplado en el código procesal penal en el artículo 2 y en la Constitución política en su artículo 169. El acuerdo penal es una figura del derecho procesal penal que permite arribar a un acuerdo entre el imputado y la victima el cual tiene por objeto la reparación del daño producido a la víctima, aunque un acuerdo penal no necesariamente tiene que ser pecuniario.
El acuerdo en materia penal se ha convertido en un instrumento para racionalizar la prisión y en un mecanismo de descongestionamiento del sistema penal. Además de que se relaciona con un derecho penal de última ratio y con la doctrina de un derecho penal mínimo.
El código procesal penal presenta cinco formas para llegar a un acuerdo penal o negociar en la justicia penal. Estas formas son la conciliación (art. 37), el resarcimiento integral del daño (art. 44.9), suspensión condicional del procedimiento (art. 40) principio de oportunidad (art. 34 y 370.6) y juicio penal abreviado (art. 366). Estas son las cincos formas y no hay otras.
Cada una de estas instituciones jurídicas permite a la víctima y al imputado llegar a un acuerdo penal. Y cada una tiene sus características y formas. En algunas de estas formas, el acuerdo debe ser llevado ante un juez penal y en otra no.
La conciliación. Produce un acuerdo entre la partes, este puede ser promovido por el ministerio público o entre el la víctima y el imputado. Se practica en las infracciones de acción pública y en cualquier otra infracción. Si se produce la conciliación se levanta un acta, la cual tiene fuerza ejecutoria. Su cumplimiento extingue lo acordado de lo contrario se continua con el proceso. Este acuerdo no tiene que ser conocido por un juez. El mismo se materializa fuera del alcance de un juez penal.
Suspensión condicional del procedimiento. El propósito de este acuerdo es suspender el procedimiento penal. Este tipo de acuerdo lo promueve el ministerio público y las partes. Se practica antes que se dicte el auto de apertura a juicio en cualquier tipo de infracción, obligatoriamente en los delitos con una pena inferior a cuatro años de prisión o en una sanción no privativa de libertad. Implica reparación a la víctima y admisión de los hechos. Esta modalidad de acuerdo va donde el juez de la instrucción y quien impone las reglas o unas de las establecidas en el artículo 41 del cpp. Si el imputado se aparta del cumplimiento de las reglas el juez puede ordenar la revocación del acuerdo y la reanudación del procedimiento.
Resarcimiento integral del daño. Es otra forma de negociar la pena y de arribar a un acuerdo entre las partes. Se realiza antes del juicio. Procede en infracciones contra la propiedad sin grave violencia sobre las personas, infracciones culposas y en las contravenciones. El ministerio público y la victima tienen que aceptar el acuerdo. Este acuerdo de reparación no tiene que ir donde un juez penal. Se materializa fuera del alcance de un tribunal.
Principio de oportunidad. También llamado criterio de oportunidad es un “supuesto en el cual el ministerio publico decide no ejercer la acción penal debido a que hacerlo reportaría un beneficio ínfimo. Es decir, la Procuraduría ya determinó que sí existe un delito y además que existe la probable responsabilidad de un individuo, y aun así no presenta el caso ante la autoridad judicial.
Lo anterior se justifica por la necesidad de aplicar una política criminal racional que contemple una utilización más eficiente de los recursos disponibles”. Realmente no es un acuerdo en sí, ya que no hay un cara a cara entre imputado y víctima. En nuestro sistema procesal hay dos modalidades de criterio de oportunidad, el del artículo 34 del cpp. Este no se puede practicar si el hecho afecta significativamente el bien jurídico protegido o compromete el interés público, si lo cometió un funcionario en su función y en ocasión de haber sido funcionario, entre otras características. El fiscal lo aplica antes de que se dicte el auto de apertura a juicio. Si hay un daño se prevé su reparo. Se extingue la acción penal. La aplicación de esta modalidad no tiene que ir donde un juez. Se materializa fuera del alcance de un juez, excepto si la víctima o el imputado objetan el criterio de oportunidad.
La otra modalidad del principio de oportunidad es el dispuesto por el artículo 370.6 del cpp. Este si tiene que ir donde un juez para su autorización. Se caracteriza porque el imputado colabora con informaciones de calidad, es un caso declarado complejo.
Juicio penal abreviado. Este procedimiento genera acuerdos entre las partes. Lo propone el ministerio público y el imputado. El hecho punible no puede pasar de 20 años de prisión o aplica también para hechos que no tenga una sanción privativa de libertad. El imputado admite los hechos, acuerda la pena, los intereses civiles y el defensor acredite este acuerdo. Este acuerdo va donde un juez penal a un debate quien puede condenar o descargar al imputado.
Estos son los únicos instrumentos procesales de carácter penal en los cuales se puede producir un acuerdo penal. No hay otros. El acuerdo realizado fuera de estas figuras del derecho procesal penal es cualquier cosa, pero no un acuerdo basado en el principio de legalidad procesal.
El autor es especialista en derecho penal
John Garrido