La Constitución prevé un derecho penal de acto, no de autor. El primero ataca, persigue y sanciona conductas que se exteriorizan y afectan a terceros. El último persigue personas con estereotipos o ciertas características personales. Por ejemplo,” porte y tenencia de pobreza” o ser de color negro.
El derecho penal que adopta la carta política fundamental, es de un derecho de acto, al prescribir la flagrancia (art. 40.1) y para ser apresado o juzgado penalmente se requiere de un acto (art. 69.7). Por su parte, uno de los principios rectores del derecho penal es el de lesividad, entendido este como “El derecho penal se traduce en el principio de lesividad, y según el profesor Raúl Zaffaroni quien afirma que «ningún derecho puede legitimar una intervención punitiva cuando no media por lo menos un conflicto jurídico, entendido como la afectación de un bien jurídico total o parcialmente ajeno, individual, colectivo».
La doctrina que promueve el derecho penal de acto establece que cuando una persona es perseguida por consumir drogas se juzga por haber realizado una conducta bajo el principio de autonomía de la voluntad, no por haber ejecutado un acto que afecte a un tercero.
La posición doctrinaria del derecho penal de acto es la que está promoviendo universalmente que el consumo de drogas no debe ser penalizado. Sin embargo, esta doctrina en la República Dominicana tiene fuerte límite, toda vez, que la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias, la cual fue ratificada por el estado dominicano ordena su penalización.
Por su parte, la ley 50/88 sobre drogas no tipifica el consumo, esta ley lo que sanciona es la posesión, la comercialización, traficante, intermediación y quien patrocina sustancias controladas. No castiga el consumo. Por ello, el consumo no está tipificado en nuestra ley sobre drogas.
La posesión, según la definición del Diccionario de la Real Academia Lengua, es un hecho jurídico que produce consecuencia jurídica y consiste en que una persona tenga en su poder una cosa corporal como señor y dueño. Para la ley 50-88 sobre droga la posesión es es el acto material de tener sustancias controladas.
A su vez el tratamiento que le dad esta ley al concepto de consumo es en cierto modo un permiso para el consumo pero que no llegue a constituir un peligro. Es decir, conforme a esta ley el consumo es permitido siempre que dicho hábito no encierre un peligro de dependencia. En todo caso, si el consumo se torna un peligro para su salud la repuesta estatal principal es la de enviar al procesado a un centro público o especializado en tratamiento para la desintoxicación, rehabilitación y reinserción.
Al tenor de que la República Dominicana es signataria de la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas la misma define la posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica con objeto de realizar cualquiera de las actividades enumeradas en el artículo 3 de dicho instrumento. Es decir, que la posición no se asimila o equivale a consumo, sino más bien, como un elemento que permite al autor realizar cualquiera de las actividades establecidas en esta convención.
En nuestro país, se ha querido equiparar que la posición de drogas o sustancias controladas es igual a consumo, y eso no es cierto conforme a la definición dada por la propia convención que ha sido ratificada.
Ahora bien, esta convención ordena al Estado dominicano tipificar el consumo y hasta ahora no lo ha hecho. La práctica judicial dominicana y en combinación con abogados, jueces y ministerio público sin conocimientos de teoría del delito y haciendo una mala práctica judicial se ha evacuado sentencias condenatorias contra imputados por consumo. Del mismo modo, se han arribados acuerdos entre el ministerio público y el imputado o se han aplicado el principio de oportunidad a consumidores de drogas sin que esta conducta sea típica, antijurídica y culpable. En fin, el Estado ejerce el derecho punitivo sin que el consumo de drogas esté prohibido o sancionado en nuestras leyes adjetivas.
Si la República Dominicana quiere cumplir con la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias, o prohibir el consumo de sustancias controladas para hacer una correcta persecución a esta conducta tiene que por ley tipificar el consumo de drogas, el cual, repetimos, en la actualidad no está prohibido ni sancionado.
Finalmente el uso de droga para fines médicos no está prohibido según la ley 50-88 en su artículo 29 y siguientes.
El autor es Director del Foro Penal Dominicano.
John Garrido