Competencia del TSE en Conflictos electorales Gremiales y Profesionales

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Algunos jueces del Tribunal Superior Electoral (TSE)

Por: Osiris Disla Ynoa, PhD (C).

Catedrático universitario, Máster en Derecho Procesal Penal, especialista en Derecho Penal y Penal Especial, Derecho Electoral, Constitucional, Procesal Constitucional, Metodología de la Investigación y candidato a Dr. En Administración, Hacienda y Justicia En El Estado Social de la UASD y la USAL salamanca, España.

Sobre la Competencia del TSE.

El viernes 29 de diciembre del 2023, entre las 12:15 y 4:00pm, se escuchó un estruendo que gritaba a los cuatros vientos en todas las redes sociales, que daba cuenta de que el Tribunal Superior Electoral Dominicano (TSE), fue apoderado de varios amparos de extrema urgencia, por parte de algunos accionantes, que pretendían entre otras cosas, ampararse en cuestiones fijadas en las instancias de amparo, contra  la llamada Comisión Electoral del Colegio de Abogados de  la República Dominicana, sobre situaciones que se desprenden de la elecciones celebradas en fecha 2 de diciembre del 2023.  

Además de dar cuenta de la existencia de las instancias de amparos, esos mismos rumores, dieron cuenta, de que en esa misma fecha el TSE, se declaró competente, en respuesta a una solicitud incidental de incompetencia y declaro por dispositivo de sentencia in-voce de la misma fecha, la suspensión provisional del efecto de la juramentación del candidato proclamado por la Comisión Electoral del CARD, hasta tanto se conozcan los méritos internos de las instancias de amparos incoada por los accionantes.

Esta declaratoria de competencia y posterior suspensión, causo más revuelo en la sociedad, porque de inmediato los grupos adversos iniciaron a publicar sus opiniones jurídicas, dando por sentado que el TSE, no era competente para conocer los amparos y mucho menos para suspender el efecto de la juramentación, según sus puntos de vista legales.

Para aclarar la situación se deben establecer algunas situaciones constitucionales, legales y reglamentarias, entre ellas, que la competencia general principal del Tribunal Superior Electoral (TSE), se estableció en el articulo 214 de la constitución, que expresa:

 ¨Tribunal Superior Electoral. El Tribunal Superior Electoral es el órgano competente para juzgar y decidir con carácter definitivo sobre los asuntos contencioso-electorales y estatuir sobre los diferendos que surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos o entre éstos. Reglamentará, de conformidad con la ley, los procedimientos de su competencia y todo lo relativo a su organización y funcionamiento administrativo y financiero¨

De la interpretación armónica de este texto constitucional se desprende, que la competencia constitucional del TSE, se refiere a una competencia especial principal y general, quedando bajo el control de la Ley y los reglamentos, los demás procedimientos electorales y los otros temas de competencia difusa, tal y como lo ha fijado el propio articulo 214, por lo que todo critico queda obligado a acudir, tanto a  la Ley, como a los reglamentos internos del TSE,  para poder ver la competencia  de este órgano supra poder, desde el punto de vista extensivo y real.

Adentrándose un poco a lo interno de la Ley, y siguiendo con el mismo objeto de aclaración legal, se debe fijar como premisa general, que la propia Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, en la parte inicial del artículo 114, establece:

¨Amparo Electoral. El Tribunal Superior Electoral será competente para conocer de las acciones en amparo electoral conforme a lo dispuesto por su Ley Orgánica¨

Y en ese mismo orden el propio articulo 114 de la ley 137-11, en su único párrafo establece:

¨Párrafo. Cuando se afecten los derechos electorales en elecciones gremiales, de asociaciones profesionales o de cualquier tipo de entidad no partidaria, se puede recurrir en amparo ante el juez ordinario competente.

Como podrá notarse el mandato del legislador, contemplado  en el único párrafo del artículo 114, visto anteriormente, en ningún modo ordena abandonar como sede principal  al Tribunal Superior Electoral, sino que por el contrario,  lo preserva como tribunal natural original de  las acciones de amparo electorales  que afecte el derecho constitucional de elegir y ser elegido, sin importar quien promueva el procedimiento eleccionario atacado en amparo,   pero además  deja a la libre elección de los afectados o agraviados,  acudir ante  el Tribunal Superior Electoral o poder hacerlo ante otro  tribunal ordinario, sin que esta elección particular pueda  afectar la competencia de ambos tribunales.

Ahora como el artículo 214 de la constitución y el 114 de la  Ley 137-11, reconocen la competencia del Tribunal Superior Electoral, para conocer los amparos electorales  y además ordenan, motivan y admiten como instrumento legal accesorio los reglamentos internos del TSE,  este Procedimiento  debía ser regulado a lo interno y es ahí que en fecha 07 del mes de marzo del año 2023, se  aprobó en la  Sesión Administrativa Ordinaria, mediante Acta No. 008/2023, del   pleno de los jueces del TSE el Reglamento contencioso electoral, que en  el párrafo I del artículo 130, establece:

¨Párrafo I. Todo elector afectado en el ejercicio de sus derechos fundamentales, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio, podrá solicitar amparo ante este Tribunal¨

Pero además ese mismo artículo 130 del Reglamento contencioso electoral, en el párrafo II, establece:

 ¨El Tribunal Superior Electoral es competente para juzgar la acción de amparo, cuando se afecten derechos electorales en elecciones gremiales, de asociaciones profesionales o de cualquier tipo de entidad no partidaria legalmente constituida¨

Sobre el particular, cabe destacar que el articulo 4 de la Ley 29-11, del 24 de enero del 2011, orgánica del Tribunal Superior Electoral, le otorga a competencia nacional para conocer los conflictos electorales y que además el artículo 27 de la misma ley, le otorga facultad para conocer los amparos electorales, incluso para traspasar esa competencia a otras entidades electorales.

Lo mas esencial sobre esta competencia electoral y reglamentaria y para el caso de críticas sobre la competencia reglamentaria de los asuntos electorales gremiales y profesionales, debe remitirse de manera directa al articulo 14 de le Ley 29-11, que establece: 

 ¨Reglamento de procedimientos contenciosos electorales. Para la regulación de los procedimientos de naturaleza contenciosa electoral, el Tribunal Superior Electoral dictará un Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales que establecerá los requisitos, formalidades, procedimientos, recursos y plazos para el acceso a la justicia contenciosa electoral y que determinará, de conformidad con la presente ley, las demás atribuciones de carácter contencioso de las Juntas Electorales¨

Ya para culminar con la explicaciones legales,  a lo mejor como para ejercer la función de  abogado se debe estar en continua lectura, es posible que los críticos y detractores, leyeran  las normas electorales solo hasta el año 2022, pero por falta de tiempo y sensatez, no leyeron el artículo 130 del  reglamento contencioso electoral, que por cierto es muy reciente de marzo del año 2023, y que solo tiene unos nueve meses, por lo que este articulo  le invita a leer y ser un poco mas sensato y a estudiar las normas de manera armónica, recordando además,  que los reglamentos internos también tienen validez legal  y para el caso de no estar de acuerdo, el procedimiento  a seguir, no son las criticas destructivas, sino una acción directa de inconstitucionalidad.

4 COMENTARIOS

  1. Ese tal Osiris Disla que se jacta y presume ridículamente de cursos que no le sirvieron de nada, tendrá que volver a las aulas.

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