Armonía entre la Aprobación, Publicidad, Interpretación y Aplicación de las Normas en un Estado

0
199

Por: Osiris Disla Ynoa, PhD

Abogado dominicano, escritor, especialista en Derecho Penal,  Procesal Penal, Penal Especial, Metodología de la investigación, Ciencias Teológicas y de la Religión, Redacción e interpretación de Textos Jurídicos, Bíblicos, y Costumbre Judía. Doctor en Administración, Hacienda y Justicia en el Estado Social, Salamanca España. Articulo dirigido a los Espacios Educativos de República Dominicana, El Salvador, Chile, Estados Unidos, Perú, Panamá, Argentina, Paraguay, España y Uruguay.

  1. Hegemonía y control del Estado sobre las Leyes.

Se denomina Hegemonía del Estado,  a la capacidad de un Estado para influir en otros grupos sociales  o económicos, con el objeto de que se  comporten,  piensen o actúen de una manera determinada.

Al  Estado Nacional desde la antigüedad y desde  su creación, es el único sujeto de derecho internacional, al cual se le reconoce capacidad, legitimidad y con facultad, para la aprobación de leyes y normativas de índole jurídica con extensión erga omnes, que se impone  sobre todo y frente a todo, como también en su ocasión lo reconocieron los latinos.

2. Aplicación General de las Normas.

Para el caso particular  de República Dominicana, por disposición del único párrafo del artículo 1 del Código Civil de la República Dominicana, las normativas tienen un alcance o  vigencia nacional y se aplican a las Leyes, Resoluciones, Decretos y Reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo y legislativo, lo que ha de comprenderse en el sentido, de que las romas tienen un carácter de aplicación general o nacional en todo el territorio del Estado que las aprueba.

Sobre su mayor rigor, obligatoriedad de ejecución y aplicación, de las normativas, el propio artículo 1 del Código Civil de la República Dominicana, establece que las leyes por necesidad e imperiosidad  se reputan conocidas por todos los habitante del territorio dominicano, para los que habitan en el Distrito Nacional, el día siguiente al de la publicación y para  las demás provincia, el segundo día de la promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Estado Dominicano, bajo el control del poder ejecutivo.

3. Publicidad de las normas.

Desde el día 17 del mes de abril del 1884, fecha en la que se promulgo el Código Civil de la Republica Dominicana, pieza legislativa de unos 2280 artículos, luego modificado por la Ley 1930 del año 1949, se hizo hincapiés de manera muy ruda en un elemento básico denominado, la publicada de las normas, Leyes, Resoluciones, Decretos y Reglamentos, que dicte el Poder Ejecutivo y legislativo.

Así el artículo 1 del Código Civil de la República Dominicana, desde la antigüedad de su vigencia ordeno, que la leyes después de promulgada por el poder ejecutivo, debían por obligación ser publicadas en la gaceta oficial, pudiendo  además, ser publicadas en uno o más periódicos de circulación nacional, de ahí que para el legislador original del Estado Dominicano, la publicidad  de las normas con largo alcance era esencial, y sin  publicidad se incurre, aunque las leyes  se reputen conocidas por todos, en una violación de índole autoritario y ruptura del Estado de derecho.

4. Violación por falta de publicada de la Ley.

El Estado Dominicano y sus Poderes Públicos, Ejecutivo, Legislativo y Judicial, aplican a diario de manera obligatoria las leyes y demás normativas, partiendo de la lógica, de que todos las conocen, aplicación que se ejecuta en el sentido siguiente, los Poderes Legislativo y Ejecutivo, las aprueban y el Poder Judicial, la interpreta, ejecuta y hace ejecutar lo interpretado o juzgado,  mediante los instrumento obligatorio puesto a su disposición por las propias leyes, denominados,  sentencias, resoluciones y ordenanzas judiciales.

5. Interpretación de la Leyes en sentido general

Desde un  punto de vista más particular,  la interpretación de la Leyes y normativas  juegan un papel primordial, para la consecución de los fines previsto por la propia Ley al Estado, así pues, desde el Poder Judicial, órgano encargado  de interpretar las normas  y ejecutar los juzgado,  se deben adecuar las condiciones necesarias para que las leyes y normativas en sentido general,   sean bien interpretadas, por interpretes judiciales con capacidad, experiencia, en el  ejercicio  legal y sobre todo un vasto conociendo de las normas o por los menos de las condiciones que rodean la buena interpretación de las normas, para su aplicación posterior a un caso en específico, pues de ahí depende la ejecución misma y necesidad obligatoria de ejecutar lo juzgado, ya que un instrumento judicial mal interpretado y como consecuencia mal aplicado, destruye las formalidad, respecto y solemnidad debidas a la  Ley y  destruye el propio  Estado de derecho.

6. Interpretación de la Leyes a cargo del Poder Judicial

 El articulo 149 párrafos 1, de la constitución de la Republica Dominicana   establece, describe y define La Función Judicial y se la atribuye  al  Poder Judicial, que consiste en,  administrar justicia para decidir sobre los conflictos entre personas físicas o morales, en derecho privado o público, en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado,  estableciendo como un mandato, que el ejercicio de  la ejecución e interpretación lega emitido en las decisiones,  solo le  corresponde a los tribunales y juzgados determinados por la ley.

7. Deficiencia de  los jueces del Poder Judicial

La Ley 821-27 de organización judicial del año 1927, fue un  instrumento jurídico que exigía a los abogados que preferían inclinase por la función  de juez, tener varios requisitos, entre ellos, buena costumbre, capacidad, experiencia en el ejercicio legal de diferentes materias, de donde había de desprenderse la buena lógica de interpretación de la ley que exigía entre otra cosas prudencia, humidad y la  experiencia del juzgador,  pero sobre todo exigía un mínimo  salud mental y emocional para esos candidatos a jueces que actuarían con todos los poderes en nombre del Estado y en virtud de la Ley.

Ha  de interpretarse que un juez que representa en toda su extensión al Poder Judicial, pero sobre todo   la  función judicial,  es el epitome del decoro,  o por lo menos debe ser esa su apariencia,  pero después del año 2006 más o menos, inicio el desmonte de los requisitos para ser juez, que se les impusieron a los jueces del año 1996, que fueron evaluados, basados en los requisitos referidos y pasaron el concurso,  luego de una reforma constitucional que salvo de una guerra civil a la República Dominicana, por la crisis política del año 1994.

Sin embargo este desmonte de requisitos para el ingreso al Poder Judicial de los jueces  y la falta de controles internos adecuados,  ha provocado que el ingreso al Poder Judicial de un grupo de jóvenes, inmaduros, arrogantes, sin control, de moral cuestionada, sin costumbre, sin experiencia legal en el ejercicio interpretativo de las normas, descuidados, vagos, verdaderos turistas fugases del Poder Judicial, que por su falta de experiencia, humidad y por su descuido continuo,  provocan los escandalo e insatisfacción con el servicio  judicial que los usuarios de justicia observan y manifiestan  en la actualidad.

Hay que establecer en medio de la crisis de credibilidad judicial, que algunos jóvenes jueces son muy preparados, organizados, entregados y con una gran lucidez jurídica, que incluso realizan aportes legales muy significativos y que enorgullecen con su juventud al Poder Judicial, pero un grupo de jóvenes jueces son el hazmerreír de la sociedad, que al mirar  tal cosa piensan  que el Poder Judicial  es una cosa inservibles, sin salida y sin solución, pues desde la óptica de juez, has de ser la imagen  misma del Poder Judicial, ya que sin lectura, sin humidad.

sin dedicación al trabajo, solo quedan jueces arbitrarios, indolentes, inservibles, dañinos, pero sobre todo malos intérpretes de las normas legales, situación que debe ser solucionada, no solo con la evaluación de desempeñó o con la exigencia de producir fallos al día, sino con la revisión continua  de la calidad de las decisiones, y con las revisión de su entorno social, así como la vigilancia de la conducta personal del juez,  con la rápida atención de las quejas diarias de los usuarios, lo cual pude ser una señal de alarma,  además de las vigilancia su salud emocional y mental.

8. Los jueces son y deben ser abogados.

Hubo  una época por allá entre los años 1900 al 1989, en que algunos jueces, sobre todo de paz no eran ni siquiera abogados,   porque eran designado de manera directa por el ejecutivo, luego pro el senado y estos ponían al tipo más viejo y serio del barrio como juez o al más peligroso, pero que obediencia al mandato político, por esa razón algunos viejos cuentan la historia a sus hijos y nietos de que eran jueces.

En la actualidad no existe la  posibilidad de que una persona que no sea abogado llegue la función de juez, pero si existe la posibilidad de que un abogado malo, vago, de mala conducta social  y mal intencionado  llegue a esa función, incluso pudieran llegar muchos jueces que pasaron sus asignaturas haciendo chivos en la escuela y la universidad, sobre asignaturas básicas y claves en las cuales ahora ejercen sus funciones de juez, lo que evidencia  que como dice vulgarmente  para que sea mundo debe haber de todo.

Ahora bien, un juez jamás debe olvidar que es primero abogado, no debe actuar con la sagacidad de abogado ni en confabulación con ningunos, pero si con la convicción de que lo es y que al abandonar su función, que puede ser en cualquier momento,  de nuevo volverá a su ejercicio legal y luego tendrá que ver y compartir con todos los abogados en las misma condiciones y realidad, por tanto el juez no puede nunca dejar de ser abogado, porque su origen y final ,  es ser  un  inmueble por naturaleza y destino.

Dejar una respuesta

Please enter your comment!
Please enter your name here