Análisis Jurídico Constitucional

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Lic. Osiris Disla Ynoa, director de Medios de Comunicación DISLA-YNOA

Sentencia del Tribunal Constitucional Dominicano, TC–0599/15, de fecha 17 de diciembre del 2015, que declaro inconstitucional la Ley 550-14, que Instituía un Nuevo Código Penal en la República Dominicana. Análisis Jurídico Constitucional.

Por: Osiris Disla Ynoa, M.A

Esquema Temático:

1)- Aspectos Históricos:

El presente análisis estudia las incidencias de la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley 550-14, completa, promulgada en fecha 19 de diciembre del 2014, por parte del Tribunal Constitucional Dominicano, que instituía un nuevo código penal en la República Dominicana, y que entraría en vigencia el 27 de diciembre del 2015, Incluyendo la orden de que siga en vigencia el Código Penal actual.

2)- Anuncio Del Dispositivo y Críticas Formales.

El día 2 de diciembre del 2015, fue anunciado el dispositivo de la decisión que declaró no conforme a la constitución la Ley 550-14, Nuevo Código Penal Dominicano, y que además ordenó la continuación de la vigencia del Código Penal actual, hasta el día 2 de diciembre, fecha en la que se declaró el fallo sin estar lista aún la sentencia, la población no conocía nada de las causas que motivaron dicha inconstitucionalidad, pues el tribunal en su comunicado, sólo argumentó que estaba fallando el expediente No. TC-01-2015-0001, una acción directa de inconstitucionalidad, interpuesta por Fundación Justicia y Transparencia, además el expediente No.TC-01-2015-0002 de la misma acción, interpuesta por la Fundación Transparencia y Democracia, y la acción directa contenida en el expediente No.TC-01-2015-0004, interpuesta por Fundación Matrimonio Feliz.

En un momento en que la justicia dominicana pasa por la peor crisis desde el nacimiento de la República, llegó el dispositivo que se llevó de paro la credibilidad de los jueces que firmaron a favor, ese fallo y no era para menos, pues de inmediato algunos de los juristas más reconocidos, acusaron al tribunal de violar la Constitución, al ordenar la continuidad de la vigencia de una Ley, atribución  que la Constitución sólo se la atribuye al Congreso, además de que estos sólo estaban apoderados de una acción directa de inconstitucionalidad, contra 4 artículos, los artículos 107, 108, 109 y 110, por lo que el ánimo de  sustituir los poderes públicos establecido por la constitución quedo claro, y se puede demostrar pues estos mismo hicieron constar  su apoderamiento en las páginas 2 y 3, así como punto 2-1, de la pagina 4,  de la sentencia No. TC0599/15.

Los jueces que fallaron en contra de la Ley 550-14, son Milton Ray Guevara, Presidente; Leyda Margarita Piña Medrano, primera sustituta; Justo Pedro Castellanos Khoury, Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Jotin Cury David, Rafael Díaz Filpo, Víctor Gómez Bergés, Wilson S. Gómez Ramírez e Idelfonso Reyes, que como podrá notarse, ningunos han sido jueces con anterioridad, ni son de carrera, y parece que tampoco corren bien.

No tuvieron tiempo los jueces para redactar la sentencia y solo dieron el dispositivo de la misma, aun teniendo estos conocimiento de que por mandato del artículo 45 de la ley 137-11, orgánica del tribunal constitucional y de los procedimientos constitucionales, las anulaciones y eliminación de la normas declaradas inconstitucionales, solo será posible luego de la publicación de la sentencia, es decir el fallo fue el día 2 de diciembre, y la publicación el 17, pero la norma entraba en vigencia el 27, fue un calendario muy bien organizado, porque hasta el día 2 de diciembre fecha del anuncio del fallo en dispositivo, la norma aun continuaba su vigencia, esperando por la publicación de la sentencia integral.

3)- Salida De La Sentencia TC-0599/15, Fallos, desconocimientos y errores  (Pagina1-133, TC-0599/15.

El día 17 de diciembre del 2015, salió la sentencia No. TC-0599/15, que realmente contenía el fallo anunciado y publicado en dispositivo el día 2 de diciembre del 2015. Luego de esa sentencia la situación se agravó más y la violaciones constitucionales, jurisprudenciales e internacionales quedaron al desnudo, pues se trata de una sentencia de 170 páginas, que hasta la página 133, donde inician las motivaciones de los votos salvados y disidentes, se nota un conjunto de argumentaciones llenas de esfuerzos para justificar la derrota de la sana doctrina jurídica y la violaciones grave a la Constitución, donde de los nueve (9) jueces que conforman el tribunal Constitucional Dominicano, siete (7) firmaron estar de acuerdo con el fallo, uno emitió un voto salvado y una motivó un voto disidente.

El voto salvado fue del magistrado Hermogenes Acosta de los Santos, quien entre las páginas 133 a la 147, de la sentencia No. TC-0599/15, declaró estar de acuerdo con la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley, pero no por las causas esgrimida por los demás jueces, o sea los otros siete, sino por los planteamientos que éste realizó, que ponderaremos más adelante.

La magistrada Katia Miguelina Jiménez Martínez, juez de carrera y especialista en derecho constitucional, fue la única magistrada que respeto el orden constitucional y legal y se apegó a los principios doctrinales y jurisprudenciales, pues entre las paginas Pagina147-170, de la sentencia No. TC-0599/15, dio cátedra de derecho sano y será explicado más adelante.

Pero los jueces Milton Ray Guevara, Presidente; Leyda Margarita Piña Medrano, primera sustituta; Justo Pedro Castellanos Khoury, Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Jotin Cury David, Rafael Díaz Filpo, Víctor Gómez Bergés, Wilson S. Gómez Ramírez e Idelfonso Reyes, intentaron justificar un fallo injustificable, lo que obliga a que los poderes públicos, no vean esta sentencia como una simple decisión, sino como otras de aquellas que han sido emitida en perjuicio de la misma Constitución, los ciudadanos, los derechos fundamentales, y el límite de competencia común, representando dicho fallo, el preludio de una futura sentencia que ponga en peligro la estabilidad de la patria y la nación.

Es claro que la Ley 550-14, constituía un instrumento jurídico, muy peligroso, no por los aspectos tocado en las acciones de inconstitucionalidad que fueron sometidas y que sólo se limitaron a 4 artículos, el peligro de dicha pieza penal, lo constituía el hecho de que los legisladores dominicanos aprueban las Leyes sin leerlas y no les da vergüenza, porque son personas cuyo único interés, es cobrar el dinero que le pagan de las arcas del Estado, por esta razón, no se inmutan ante una decisión Constitucional, que fue más allá del apoderamiento del tribunal, lo que significa, que en la actualidad, en la República Dominicana no existe seguridad jurídica, pues los jueces que fueron elegidos para conformar el tribunal Constitucional, son en su gran mayoría, políticos rancios, ya cansados y sin ejercicio profesional, y parecía mejor así, que avocarse a designar jueces de verdad, que respecten la Constitución Dominicana, y que tengan por lo menos un chin de conocimiento de derecho elemental usual.

Como el nuevo Código Penal entraría en vigencia el 27 de diciembre del 2015, y ningunos de los actores habían sido preparados para el mismo, y además, que a los legisladores, por no leer, aprobaron artículos contrario a la razón y al derecho, estas dos razones, motivaron a darle a la pieza penal una salida política, haciendo que el Tribunal Constitucional, se convirtiera en un tribunal (Erga Omnes, y mas allá de  inter partes), que sin nadie pedirle que fallara la totalidad de la Ley, se apoderó de oficio, al extremo tal, que asumieron la función de legisladores, en violación a la Constitución que estos dicen defender y proteger y no es la primera vez, pues ya había sucedido con la sentencia 168-13, que en un arranque y abuso de poder y al derecho internacional, convirtió en apátrida a un conjunto de personas y tampoco esta sentencia fue firmada y aprobada por la Dra. Katia Miguelina Jiménez Martínez, juez de verdad y de carrera.

4)- Voto Salvado Del Magistrado Hermogenes Acosta  De Los Santos (Pagina133-147, TC-0599/15).

El Magistrado Hermogenes Acosta de los Santos, entre las páginas 133 a la 147 de la sentencia No.TC-0599/15), motivó su voto salvado.

Es necesario, previo a explicar las argumentaciones del mismo, establecer con certeza, que un voto salvado, consiste en diferir de los argumentos planteados en las motivaciones o el dispositivo, pero desde el punto de vista del contenido de dichas argumentaciones, es decir, al referirnos al voto salvado del magistrado, deberá entenderse, que el mismo estaba de acuerdo con la declaratoria de inconstitucionalidad, pero no por las argumentaciones plasmada por la mayoría en la sentencia, sino por sus propias argumentaciones, esta forma de fallo se contempla en el artículo 186 de la constitución y 30 de la ley 137-11, orgánica del tribunal constitucional y de los procedimientos constitucionales.

Dicho magistrado, en la parte conclusiva de su voto salvado y amanera de resumen, en la página 147, estableció: “consideramos, que la Ley 550-14, que Instituye el Código Penal de la República Dominicana es inconstitucional, pero no por los motivos que se desarrollan en la sentencia, sino por lo que hemos explicado en el desarrollo de este voto salvado, es decir, porque las observaciones hechas por el Presidente de la República, no cumplieron con las previsiones del artículo 102 de la Constitución, toda vez que las mismas no se acompañaron de una propuesta de texto y se circunscribieron a formular críticas y valoraciones. No existiendo observaciones en el presente caso, el Código Penal que debe prevalecer es el que fue aprobado el 18 de noviembre del 2014, por la Cámara de Diputados”.   

El autor del voto salvado, deja un vacío aún mayor, aunque es juez de carera, refiere un código aprobado el 18 de noviembre del 2014, por la Cámara de Diputados, que es el que debería estar en vigencia, bajo el alegato, de que el Presidente, cuando recibió el Código Aprobado el 16 de diciembre del 2014, desde la cámara de diputados le hizo observaciones, pero no conforme al artículo 102 de la Constitución, que obligaba a que dicha observación estuviera acompañada de una propuesta de aprobación, y según el votante salvado, no se hizo, haciendo referencia a los argumentos de la sentencia en la página 8, punto 3.1-6, las cosas no están muy clara con ese voto salvado, pues el autor, refiere que debió ser declarado inconstitucional, pos sus argumentos, pero no refiere el problema, de que el tribunal Constitucional, no estaba apoderado de una acción contra el Código entero, por lo que su propuesta de fallo, también violaría la Constitución.

5)-Voto disidente de la magistrada Katia Miguelina Jiménez Martínez, Cátedra de Derecho real y Formal (Pagina147-170, TC-0599/15).

La magistrada Katia Miguelina Jiménez Martínez, es considerada como una especialista capaz, por su preparación académica, con exclusividad, la del área Constitucional, es juez de carrera, y tampoco estuvo de acuerdo con la sentencia 168-13, que despojó de los derechos fundamentales a un grupo de ciudadanos dominicanos, dejándolo en condición de apátrida.

Antes de referir su voto disidente, es bueno hacer notar que un voto disidente, es aquel en el cual el juez está en desacuerdo total con la decisión de la mayoría, de manera radical con la solución final, es decir, el disidente contempla, otra solución de fallo, que en nada concuerda ni se asemeja a la decisión rendida, por la mayoría calificada, y esta forma de fallar se contempla en el artículo 186 de la constitución  y 30 de la ley 137-11, orgánica del tribunal constitucional y de los procedimientos constitucionales.

Partiendo de lo anterior, entre las páginas 147 a la 170 de la Sentencia TC-0599/15), con exclusividad, la página 170, la Dra. Katia Miguelina Jiménez Martínez, concluye con su voto disidente del modo siguiente: “En vista de lo antes expuesto, la jueza que suscribe sostiene, tal y como hemos desarrollado en los fundamentos del presente voto, que la sentencia del consenso, (osea de los siete jueces, y del juez que votó salvado) ha debido declarar inadmisible la acción directa de inconstitucionalidad, por falta de calidad de los accionantes, dado que no demostraron el interés legítimo y jurídicamente protegido, previsto por los artículos 185.1 de la Constitución y 37 de la Ley 137-11 del Tribunal Constitucional y los procedimientos Constitucionales.

Para llegar a dicha conclusión, la juez disidente argumentó en su denuncia motivacional, que los jueces que concordaron el fallo, en primer orden violaron precedentes constitucionales, pues refirieron en sus motivaciones, sentencias y casos específicos, pero lo sacaron de contexto, ya que dichas decisiones refieren todo lo contrario a lo que estos argumentan y esto sí que es grave, porque denuncia la magistrada en sus argumentos, que los autores del fallo, argumentan sobre doctrinas internacionales y jurisprudencias constitucionales, como la de la Sala Constitucional de Costa Rica, pero con el único objeto de sacarla de contexto.

Demostró la juez disidente, el caso más común de las argumentaciones del fallo, sobre el que disentía, que se refiere al que confronta al Lic. Alejandro Paulino Vallejo, en el cual el Tribunal Constitucional, había argumentado con anterioridad, la calidad que debe tener el acciónate directo, ante un interés propio, jurídico protegido, personal o colectivo y difuso.

Los accionantes en inconstitucionalidad, sobre lo cual fundamento el tribunal su fallo, no tenían calidad para exigir la declaratoria inconstitucional de la Ley 550-14, porque no estaban dentro de los grupos contemplado por la Constitución, para accionar ante un posible daño inminente,  que pudiera producir la norma atacada, es decir, no tenían ni interés, ni calidad, pues se descurtía el tema relativo al aborto y ningunas de las accionantes, guardaban interés directo ó indirecto, con el interés difuso, colectivo ó personal, por lo que la solución debió ser, como lo ha dicho la juez, que las acciones fueran declaradas inadmisibles.

Hay mucha coincidencia entre los juristas, con la posición de la magistrada Katia Miguelina Jiménez Martínez, pues, aunque la mayoría calificada de los jueces, adoptaron la posición de declarar inconstitucional la pieza penal, se hizo en base a subterfugios jurídicos, violación a la Constitución, abuso de poder por la posición que se ocupa en el momento,  a la Ley de procedimientos Constitucionales, sobre los precedentes constitucionales, contemplado en el considerando séptimo, el principio 13, sobre vinculatoriedad, así como el artículo 31, de los precedentes,  todos de la ley 137-11, es decir esos jueces  torcieron  el sentido real  y usual de sus propias sentencias y de la de la jurisprudencia internacional, y plasmaron desde la página 1 a la 133, un conjunto de argumentos retorcido, y copiados de otros argumentos dañinos y sin fundamento,  que violentaron de manera directa los precedentes Constitucionales, Nacionales e internacionales, pisotearon su propia sentencia, ocuparon la función de legislar por sentencia, por lo que el Tribunal Constitucional ha vuelto  dar un palo asechado, de manera fría y calculada y para terminar de completar, emitieron primero el dispositivo, hasta que pasara tiempo para  luego publicar la sentencia, en un acto de irresponsabilidad y violación a la Constitución, que pudiera conllevar, la destitución de los jueces que cometieron dichos hechos y el sometimiento penal, produciendo como destino final, la encarcelación de los mismos, con pena graves, esto si estuviéramos en un país de verdad, donde se respecte el debido proceso y la seguridad jurídica.

En definitiva, a veces no son comprensible las actuaciones del tribunal constitucionales, violando la propia norma de los procedimientos constitucionales, esto así, por el artículo 43 de la ley 137-11, obliga y vincula al tribunal constitucional a fallar en un plazo de cuatro (4) meses, las acciones  de inconstitucionalidad que le son sometidas, luego de que se celebre la vista de audiencia, ¿y qué paso en el caso de la ley 550-14?, en violación a la norma fue fallada siete (7) meses y veintisiete  (27) días después, porque la vista se conocieron en fecha lunes 20 de abril del 2015, roles 7,8 y 9, según se hace constar en el portar del tribunal constitucional, sección roles de audiencias, y la publicación de la sentencia fue el día 17 de diciembre del 2015, y esto es sumamente grave y no puede quedar sin castigo, pues lo menos que un tribunal cuyas decisiones son vinculantes puede hacer, es ser respetado por su apego a la normas y si no lo haces, se convierte el tribunal constitucional  en el autor principal de la mora judicial silenciosa, que se ha convertido en el peor mal, que le han creado los jueces a los ciudadanos que acuden a procurar justicia, rápida oportuna y accesible.