Factor temporal en la aplicación de la conciliación en materia penal en el Ecuador

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Autora: Ana Cristina Guerron

 incidencia en el principio de Mínima Intervención Penal

La conciliación en el Ecuador en materia penal se encuentra prevista en el Código Orgánico Integral Penal, también conocido como COIP, desde el Art. 662 al 665. Este mecanismo alternativo de solución de conflictos tiene base constitucional, ya que se consagra en el Art. 190 de la Constitución de la República del Ecuador.

Uno de los problemas en la aplicación de la conciliación en el desarrollo de los procesos penales, es el factor temporal, entendido como el lapso de tiempo contemplado en la ley, que determina desde y hasta cuándo se puede conciliar. La ley adjetiva ecuatoriana limita los momentos procesales en los cuales se puede aplicar la conciliación, provocando con esto que se atente contra principios universales del derecho penal, y en este caso específico, el Principio de Mínima Intervención Penal.

Al respecto, el Art. 663 del COIP dispone que la conciliación (…)podrá presentarse hasta antes de la conclusión de la etapa de instrucción fiscal (…), esto limita que se pueda conciliar en otros momentos procesales como son la audiencia preparatoria del juicio, audiencia de juicio y en fase de ejecución de la sentencia; es decir, cuando la Instrucción Fiscal ha concluido, lo cual, incide negativamente en el principio de mínima intervención penal que limita el poder punitivo e impone una obligación, en el sentido de (…) que el Estado debía actuar únicamente en los casos más graves y proteger los bienes jurídicos de mayor importancia, y sería el derecho penal la última o extrema ratio, cuando ya hubieran fracasado las restantes alternativas del derecho (…)

Es relevante destacar que legislaciones cercanas son más flexibles en relación a este factor temporal. En el caso de República Dominicana, el Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, en el artículo 37 contempla que (…) en las infracciones de acción pública, la conciliación procede en cualquier momento previo a que se ordene la apertura del juicio.”: es decir, que se podría aplicar incluso una vez concluida la instrucción fiscal.

Varios son los factores que impiden que los involucrados en procesos penales puedan conciliar antes de que culmine la instrucción fiscal. Por ejemplo, en los delitos contra el patrimonio se debe considerar las condiciones económicas del procesado, que teniendo la voluntad conciliatoria, no cuenta con los recursos económicos antes que culmine la instrucción, pero si los tiene cuando se encuentra en la audiencia de juicio, es aquí donde el factor temporal provoca muchas veces, que la persecución penal en delitos de bagatela se extienda por todas las instancias, desaprovechado recursos estatales, personales, y principalmente incidiendo de manera negativa en el principio de mínima intervención penal.

Es por eso que urge una reforma legislativa o que la Corte Nacional de Justicia mediante una resolución de carácter obligatorio flexibilice el factor temporal y se permita que se pueda conciliar hasta en la audiencia de juicio y si somos optimistas, hasta en fase de ejecución de sentencia, claro está, respetando los tipos penales sobre los que se puede transigir, lo cual coadyuvará a que el Estado mediante los organismos de persecución penal dediquen sus energías en investigar delitos que afectan gravemente a los bienes jurídicos más relevantes y no como sucede en la actualidad, que inobservando el principio de mínima intervención penal, se busque sanciones penales, cuando nos encontramos frente a tipos penales conciliables.