El Delito Electoral lo Juzga Tribunal Superior Electoral

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Dr. John Garrido

Por: John Garrido

Inteligencia Penal.

Los delitos y crímenes electorales se encuentran tipificados en la Ley Electoral de la República Dominicana (Ley Electoral 275-97), Ley sobre el Uso de los Emblemas Partidarios y el Código Penal dominicano. La Ley Electoral es la que más conductas penales electorales posee, tiene alrededor de 60 conductas penalizadas que clasifica en crímenes y delitos.

Para la Ley Electoral 257-97 el delito prescribe a los seis (6) meses y los crímenes al cabo de un (1) año. Para los otros delitos la prescripción es la fijada por el Código Procesal Penal. Las sanciones penales pueden consistir, según el delito o el crimen, en prisión, multas o ambas a la vez.

Con la promulgación de la Constitución del año 2010 se crea un nuevo órgano jurisdiccional, el Tribunal Superior Electoral, que conforme al artículo 214 de la carta magna tiene como función fundamental juzgar y decidir con carácter definitivo sobre los asuntos contenciosos electorales y estatuir sobre los diferendos que surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos o entre éstos.

Por su parte, la Ley No. 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral, en su artículo 25, establece que el Tribunal Superior Electoral conocerá y juzgará los delitos y crímenes electorales. Este artículo dice: “Artículo 25.- Competencias en las infracciones electorales. El Tribunal Superior Electoral conocerá los delitos y crímenes electorales previstos en la Ley Electoral, en la Ley sobre el Uso de los Emblemas Partidarios, y en cualquier otra legislación en materia electoral o de partidos políticos cuando sean denunciados por la Junta Central Electoral, las juntas electorales o el Ministerio Público conforme al Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales.”

Con la promulgación de la Ley No. 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral se produce un desplazamiento institucional para el conocimiento de las infracciones electorales, es decir, quien tenía la sede jurisdiccional para conocer los crímenes y delitos en materia electoral lo era el Poder Judicial, con la entrada en vigencia de la Ley 29-11 quien tiene la competencia para juzgar el delito o crimen electoral es el Poder Jurisdiccional Electoral, o sea, el Tribunal Superior Electoral.

A partir de esta ley, tanto el Ministerio Público como los abogados penalistas no podrán ejercer sus funciones en sede judicial cuando haya un delito o crimen electoral sino más bien ejercerán su oficio y facultades ante el Tribunal Superior Electoral.

El procedimiento legal que se seguirá para tramitar el conocimiento de una infracción electoral lo será el establecido por el Código Procesal Penal, toda vez que esta ley procesal penal es la que rige para cuando se produce un delito o crimen de naturaleza penal.

Por su parte el Reglamento Contencioso Electoral y de Rectificación de Actas del Estado Civil prescribe que el Ministerio Público estará representado por un Procurador General de la República o uno de sus adjuntos.

En lo que respecta al Tribunal Superior Electoral deberá efectuarse una composición interna que permita trasladar y ajustar el procedimiento penal ante este tribunal. En consecuencia, el pleno del tribunal electoral deberá designar un juez que haga la función de juez de la instrucción, el cual resolverá sobre las pretensiones de las partes en la fase preparatoria.

Por su parte, el mismo pleno del tribunal electoral deberá designar otro juez distinto al de la fase preparatoria para la etapa preliminar o fase intermedia, quien conocerá de la solicitud del acto conclusivo que formule el Ministerio Público y la Defensa. Particularmente, el representante del Ministerio Público podrá ser uno de la jurisdicción donde se produjo el delito electoral o podrá ser uno que especialmente haya sido designado ante el Tribunal Superior Electoral.

Es importante destacar que las infracciones electorales son de acción pública y para estos delitos no aplica el principio procesal penal de la territorialidad de la infracción (la competencia territorial de los jueces o tribunales se determina por el lugar donde se haya consumado la infracción, según el art. 60 del CPP), toda vez que el delito electoral conforme a la Ley No. 29-11 solo es competencia exclusiva del juez electoral, cuyo juzgador penal se encuentra ante el Tribunal Superior Electoral, el cual tiene su única sede institucional en el Distrito Nacional, de acuerdo a las disposiciones del artículo 4 de la referida Ley No. 29-11, el que prescribe textualmente lo siguiente: “Artículo 4.- Sede institucional. El Tribunal Superior Electoral tiene su asiento en el Distrito Nacional, y su jurisdicción se extiende a todos aquellos asuntos en el ámbito de su competencia relacionados al proceso electoral ocurridos en el territorio nacional o en los centros de votación en el exterior”.

Del mismo modo, en esta materia no surten efecto los principios de exclusividad y universalidad, los cuales prevén que el conocimiento y fallo de cualquier delito, crimen o tentativa por acción u omisión punible es de la competencia exclusiva y universal de las jurisdicciones penales, así como la ejecución de sus sentencias.

Finalmente, queremos dejar una reflexión para que se genere un debate con el propósito de establecer cuál sería el tratamiento para ejercer el derecho al recurso en el ámbito penal electoral, habida cuenta de que siendo el Tribunal Superior Electoral una única instancia en esta materia también nos preguntamos, ¿cuál sería la vía recursiva de una sentencia penal emanada del mismo?… ¿Podrían o no las partes apelar esa decisión?

El autor es director de la firma de abogados inteligencia penal.