SANTO DOMINGO. El Tribunal Constitucional (TC) declaró conforme con la Constitución el Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre los gobiernos de Colombia y la República Dominicana, y su Protocolo de Enmienda, suscritos el 29 de noviembre de 2011 y el 21 de mayo de 2013.
La alta corte dispuso la comunicación de la sentencia TC/0511/15 al presidente de la República para los fines contemplados en el artículo 128, numeral 1, literal d) de la Constitución, que establece su sometimiento al Congreso Nacional para fines de aprobación.
Verifica que el objeto de este acuerdo y su Protocolo de Enmienda, como lo señala su parte introductoria, es el de favorecer el desarrollo del transporte aéreo entre ambos territorios, de tal manera que se propicie la expansión económica y comercial de ambos Estados, estableciendo, de conformidad con la Constitución dominicana, oportunidades justas y equitativas para la explotación de empresas de transporte aéreo internacional.
El TC recordó que el 7 de septiembre de 2012, mediante Sentencia TC/0037/12, declaró no conforme con la Constitución el referido acuerdo, en razón de que este establecía un concepto restringido de territorio y no reconocía de manera expresa que RD tiene “soberanía” plena en el espacio aéreo situado sobre su territorio, con lo que contradecía el artículo 9 de la Ley Sustantiva.
Pero, el 21 de mayo de 2013, se suscribió el Protocolo de Enmienda al “Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre los Gobiernos de la República de Colombia y la República Dominicana”, que introdujo modificaciones al texto del literal d) del artículo 1 del convenio en relación con el término territorio, a los fines de subsanar la inconstitucionalidad del mismo.
De conformidad con el artículo 1 literal c), este se aplicará a todas las líneas aéreas designadas por las partes para la explotación de servicios aéreos en las rutas especificadas en el anexo, y a las cuales las partes le han otorgado los permisos apropiados.
El Acuerdo sobre Transporte Aéreo establece en su artículo 2 que cada parte concede a la otra los derechos especificados para que sus líneas aéreas designadas puedan establecer y explotar servicios aéreos internacionales.
El artículo 3 consigna el procedimiento para la designación de las líneas aéreas. Cada parte tendrá derecho a designar, mediante nota escrita a través de los canales diplomáticos, a la otra, a una o más líneas aéreas con el objeto de que exploten los servicios acordados en las rutas especificadas en el acuerdo.