¿Qué es el control de convencionalidad?

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Sobre esta cuestiónate se encuentra la respuesta en la sentencia del Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, de fecha 26 de Septiembre del año 2006, en su párrafo No. 24, define el Control de convencionalidad como esa obligación que tienen los jueces de aplicar las leyes, en virtud a que estos están sujeto al imperio de la ley, por lo que si un Estado firma una convención tienen la obligación de aplicar la convención y de observar que esta no se incumpla tomando en cuenta el efecto Ius cogens que implica aplicarla tal cual está en la convención.

Por lo anterior se puede decir que el control de convencionalidad es un mecanismo mediante el cual el poder judicial vela por el estricto cumplimiento de las convenciones en todas las decisiones emitidas por sus jueces, el control de convencionalidad tiene que ver con que las decisiones tomadas estén en consonancia con la convención y que la misma no sea contraria a ella. 

En la sentencia del Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, de fecha 26 de Septiembre del año 2006, donde en su párrafo No. 24, establece lo siguiente: ¨el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos¨ , esto deja claro que a quien le corresponde aplicar el control de la convencionalidad es al poder judicial y que por vía de consecuencia a sus funcionarios (Jueces).

Esa interpretación que realizan los jueces debe ser conforme al sentido gramatical de la convención y de la interpretación que haga la Corte Interamericana sobre la convención, sobre este control y aplicación de la convención está tipificado en el artículo 26 de nuestra Constitución., en su numeral 1 y 2 donde establece que la República Dominicana reconoce y aplica la norma de derecho internacional una vez los poderes publico la adopten en virtud de que una vez adoptada rigen el ámbito interno.

Se puede decir que la Constitución de la República, en su artículo 26, trata sobre las relaciones internacionales y derecho internacional en los numerales 1, donde reconoce la norma del derecho internacional como una medida que se puede aplicar a quien lo haya adoptado y en numeral 2 que establece que las normas internacionales firmado por el Estado regirán en el derecho interno una ve publicada de manera oficial.

En este mismo orden de idea en cuanto al modelo a seguir para su implementación el Presidente Constitucional de la República, por mandato de la Constitución en su artículo 127 CRD., hace un juramento de hacer cumplir la ley es, por eso en caso de firmar una convención o convenio debe cumplir con los requisitos legales, por esto una vez firmado el tratado es remitido por el Presidente al Tribunal Constitucional, este está regulado por la ley 137-11.

El artículo 56 de la ley 137-11, establece que una vez el tratado es remito por el presidente de la República, tiene un plazo de 30 días a los fines de establecer si este está conforme a la constitución o no, la decisión que este tome por mandato del artículo 57 es vinculante tanto para el poder ejecutivo como para el poder legislativo, si determina que es constitucional se remite al congreso quien pueden aprobarlo una vez aprobado no puede ser atacado por inconstitucionalidad.

Por lo anterior se puede visualizar que entre las normas que dan origen y que sirve como parámetro para la utilización y aplicación de la convención esta la constitución y la ley 137-11 del Tribunal Constitucional, como bien se ha sostenido la aplicación de la convención o convenios se encuentra en el artículo 26.1.2, de CRD., además de que el poder judicial tiene la responsabilidad de garantizar el control de la convencionalidad.

En este mismo sentido el artículo 74 de la constitución, en lo referente al Principio de Interpretación y reglamentación, establece que los tratados, pactos, y convenciones adoptadas por el estado dominicano tienen jerarquía constitucional, por lo anterior se puede decir que tienen el mismo afecto que cuando una norma se analiza la constitucionalidad de la norma que si es contraria a la constitución es inaplicable o no se puede aplicar

Lo mismo pasa a una norma que se le aplica el control de convencionalidad que si es contraria a la convención no se puede aplicar en virtud de que los jueces no pueden aplicar una norma que sea contraria a la convención, el artículo 6 de la constitución, sobre la Supremacía Constitucional, que es una jerarquía también de las convenciones que versen sobre derechos humanos, establece que son nulo de pleno derecho toda ley, decreto…, que sea contraria a la constitución

Por lo que lo efecto que provoca no es solo la inaplicabilidad de la norma contraria a la convención, sino que esta inaplicabilidad normativa nace del efecto de nulidad de la misma por ser contraria a la convención, de manera general se puede decir que como sustentamos en control de convencionalidad es ese mecanismo que tiene el poder judicial a los fine de no aplicar norma que sean contraria a la convención.

Entre las normas de manera principal que regulan el mismo se encuentra la constitución y la lay 137-11, del Tribunal Constitucional, que a partir del 2011, el TC, juega un papel protagónico con relación a la constitucionalidad respecto a la convenciones y tratados que firma el Presidente de la República.

Referencia Bibliográfica:

Constitución de la Republica Dominicana año 2015.

Ley 137 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales. G. O. o. 10622 del 15 de junio de 2011.

Sentencia Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, de fecha 26 de septiembre, párrafo No. 24.

Juan Moreno Severino 

Abogado.

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