Distrito Nacional. El jurista John Garrido declaró hoy para respuestaprocesal.com.dl lo siguiente ;
La ley electoral tiene una clasificación de hechos penales en Crímenes y Delitos electorales. Dicha ley tiene 22 conductas tipificadas como crimen y 40 conducta descrita como delitos.
Las autoridades penales no han especificado cuál es el delito. Solo se han limitado a decir que es un boicot electoral, que hubo un atentado electoral. Se han limitado a usar términos periodísticos o fórmulas generales no delictuales. Pero no han dicho cuál es el tipo penal imputable a los supuestos autores.
Lo que más se acerca a la conducta que pudo haber generado la suspensión general electoral, es el numeral 7 del artículo 286 de la ley 15-19, el cual tipifica que serán sancionados de 3 meses a 1 año a quienes sin facultad para ello se mezclaren con las elecciones y en su resultado. Pero esa prohibición es ambigua, imprecisa, abierta y poco determinante. Un absurdo constitucional.
También está el numeral 18 del mismo artículo, el cual indica que serán sancionadas cualquier conducta que viole la ley pero que no esté penado en la misma. Otro absurdo constitucional por impreciso, ambiguo y confuso.
Lo que provocó la ¨suspensión¨ electoral no está claro ni preciso como delito o crimen electoral.
Creo que el delito habrá que buscarlo también en la ley número 53-07 de crímenes y delito de alta tecnología. En esta ley hay conductas que pudieran subsumirse fácilmente en una tipificación penal, por ej. El delito de acceso ilícito a sistema informático, electrónico y daños o alteración de datos. Todas estas conductas pueden generar caos, irregularidades y desequilibrio a un proceso electoral que permiten que las autoridades de la Junta Central Electoral tengan que suspender las elecciones municipales, tal como lo hicieron.
El delito de acceso ilícito configura una perfecta conducta contra las tecnologías, este expresa: Artículo 6.- Acceso Ilícito. El hecho de acceder a un sistema electrónico, informático, telemático o de telecomunicaciones, o a sus componentes, utilizando o no una identidad ajena, o excediendo una autorización, se sancionará con las penas de tres meses a un año de prisión y multa desde una vez a doscientas veces el salario mínimo.
Por su parte la ley en cuestión, define muy clara y precisa que es un delito de alta tecnología, al afirmar que son aquellas conductas atentatorias a los bienes jurídicos protegidos por la Constitución, las leyes, decretos, reglamentos y resoluciones relacionadas con los sistemas de información. Se entenderán comprendidos dentro de esta definición los delitos electrónicos, informáticos, telemáticos, cibernéticos y de telecomunicaciones.
Creo que lo que más se acerca a la conducta penal que generó la suspensión de las elecciones municipales está contenida en la ley No. 53-07 de crímenes y delito de alta tecnología la cual aglutina las acciones de carácter tecnológico. A mi entender, la causas que pudiesen dar con la suspensión electoral son de carácter tecnológico y no electoral.
Las autoridades tendrán que apuntar muy bien para determinar dónde está y cuál es el delito imputable. De lo contrario podrían fallar.
John Garrido