Distrito Nacional. El Jurista John Garrido declaró hoy para Respuestaprocesal.com.do lo siguiente:
Una muerte extralegal como también se le llama, es aquella que según el protocolo de Minnesota (Protocolo Modelo para la Investigación Legal de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias) y el derecho internacional humanitario, es una violación a los derechos humanos que consiste en el homicidio de manera deliberada de una persona por parte de un servidor público que se apoya en la potestad de un Estado para justificar el crimen, sin pasar por ningún proceso judicial. Este protocolo fue adoptado por la ONU.
Cuando se producen una muerte a manos de la policía o militares el protocolo establece un conjunto de directrices y lineamientos que los Estados deben servirse para la adecuada investigación. La Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoce este instrumento como una normativa de carácter vinculante para los Estados de la región. Este protocolo ordena a los Estados realizar una investigación de oficio, determinar si hubo o no responsabilidad del agente. Se debe establecer con claridad las circunstancias del hecho.
La Corte IDH en reiteradas y abundantes sentencias a reconocido a la responsabilidad internacional de los Estados por muertes extrajudiciales. En las sentencias que condeno a los Estados de Hondura, Colombia y Perú dijo lo siguientes: “Esta Corte considera que en casos en los cuales se han producido ejecuciones extrajudiciales el Estado deberá adoptar una investigación seria, imparcial y efectiva de lo acaecido. En este sentido el Protocolo de Naciones Unidas para la Investigación Legal de las Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias o Protocolo de Minnesota ha sentado algunos lineamientos básicos para llevar a cabo las investigaciones correspondientes y determinar si las ejecuciones han sido extrajudiciales, sumarias y arbitrarias. El Protocolo ha señalado como requisitos mínimos de la investigación: la identificación de la víctima, la recolección y preservación de pruebas relacionadas con la muerte con el fin de ayudar en el potencial procesamiento de los responsables, la identificación de posibles testigos y la obtención de sus declaraciones en relación con la muerte, la determinación de la causa, manera, lugar y tiempo de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber provocado la muerte, la distinción entre muerte natural, suicidio y homicidio, la identificación y aprehensión de la o las personas involucradas en la muerte y la presentación de los presuntos perpetradores ante un tribunal competente establecido por ley. En este caso no se cumplieron dichos parámetros. Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99. 127. En el mismo sentido: Caso de la «Masacre de Mapiripán» Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr.224; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr.177; Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr.96; Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr.298; Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr.120. 128.
La Corte observa que en casos de ejecuciones extrajudiciales es fundamental que las autoridades competentes deban realizar una exhaustiva investigación de la escena, examinar el cuerpo de la víctima y llevar a cabo, por expertos profesionales, una autopsia para determinar las causas del deceso cuando esto sea posible o llevar a cabo una prueba igualmente rigurosa, dentro de las circunstancias del caso. En el caso en estudio, la Corte destaca que las autoridades por diferentes motivos no tomaron las medidas necesarias para preservar la prueba que había en la escena del crimen y realizar una autopsia que permitiera hacer una investigación seria y efectiva de lo sucedido, para a la postre sancionar a los responsables. En el mismo sentido: Caso de la «Masacre de Mapiripán» Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr.224;Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr.91.
Por su parte, la línea de la Corte IDH en la investigación extrajudicial se debe abrir una investigación d eoficio y en la cual se debe obervar los protocolos sugeridos por dicha corte, expresa la corte que entro de los mecanismos de prevención, el Estado debe establecer procedimientos efectivos para investigar seriamente y a profundidad las circunstancias en las que podría darse una violación del derecho a la vida. En este sentido el Principio Cuarto de los “Principios sobre la Efectiva Prevención e Investigación de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias” de Naciones Unidas dispone que se deberá garantizar protección efectiva mediante recursos judiciales o de otra índole a las personas que se encuentren en peligro de ser ejecutados extrajudicial, arbitraria o sumariamente. 134. Este fenómeno de la ejecución extrajudicial supone, además, “el desconocimiento del deber de organizar el aparato del Estado para garantizar los derechos reconocidos en la Convención”25, al llevar a cabo o tolerar acciones dirigidas a realizar ejecuciones extrajudiciales, al no investigarlas de manera adecuada y al no sancionar, en su caso, a los responsables, el Estado viola el deber de respetar los derechos reconocidos por la Convención y de garantizar su libre y pleno ejercicio, tanto de la presunta víctima como de sus familiares, y a la sociedad para conocer lo ocurrido.
Finalmente, la Corte IDH afirma que en casos de ejecución extralegal es fundamental que los Estados investiguen efectivamente la privación del derecho a la vida y castiguen a todos sus responsables, especialmente cuando están involucrados agentes estatales, ya que de no ser así, se estarían creando, dentro de un ambiente de impunidad, las condiciones para que este tipo de hechos vuelva a repetirse, lo que es contrario al deber de respetar y garantizar el derecho a la vida. En el mismo sentido: Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr.130. 157.
En este sentido, la salvaguarda del derecho a la vida requiere que se realice una investigación oficial efectiva cuando hay personas que pierden la vida como resultado del uso de la fuerza por parte de agentes del Estado. Al respecto, la Corte Europea de Derechos Humanos ha indicado que: la prohibición general que tienen los agentes estatales de abstenerse de privar arbitrariamente de la vida a un individuo […] sería inefectiva, en la práctica, si no existiera un procedimiento en el que se revisara la legalidad del uso de la fuerza letal por parte de dichas autoridades. La obligación que impone el artículo 2 respecto a la protección del derecho a la vida, tomada en conjunto con la obligación general […] del Estado […] de ‘asegurar a todos los individuos bajo su jurisdicción el goce de los derechos y libertades en [la] Convención’, requiere la realización de […] una investigación oficial efectiva, cuando algún individuo haya fallecido como consecuencia del uso de la fuerza. En el mismo sentido: Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr.131.