EL DERECHO A RECURRIR

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El jurista José Ignacio Cafferata Nores, lo define de la siguiente manera: «vías procesales que se otorgan al imputado, al acusador (Ministerio Público Fiscal o querellante) y a las partes civiles, para intentar la corrección de decisiones jurisdiccionales, que, por ser de algún modo contrarias al derecho, ocasionan perjuicio a los intereses que encarnan o representan. Procuran la revisión por parte de un órgano jurisdiccional distinto del que las dictó…» CAFFERATA NORES, J. Proceso Penal y Derechos Humanos. Buenos Aires. Candil. 2000, pág. 158).

 Definición que adoptó por ser completa, ya que de esta podemos interpretar que es una vía jurisdiccional que se le otorga a una parte lesionada en el proceso (imputado, ministerio público, querellante, y parte civil) por ser la decisión jurisdiccional contraria al derecho a los fines de que sea subsanada. Para el Jurista Eduardo Jorge Prats, lo define como: ¨El derecho al recurso es una garantía procesal del condenado¨ JORGE PRATS, Eduardo. Derecho Constitucional, Volumen II, IUSNovum. R.D. pág. 294), definición que desde mi punto de vista es limitativa por eso adopto la definición del autor José Cafferata Nores.

El jurista Julio Maier considera el Derecho a Recurrir como «un derecho exclusivo del condenado a requerir la doble conformidad con la condena», es decir, es decir el imputado es el único que debe tener acceso al doble grado de jurisdicción. (Maier, J. Derecho Procesal Penal, Vol.I. Buenos Aires. Editores del Puerto. 2004), es necesario volver a establecer que la definición es limitativa por eso adopto la definición del autor José Cafferata Nores, por ser esta más amplia.

En cuanto a la base legal podemos ubicar el derecho de defensa en el artículo 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sobre Derecho a la libertad y seguridad personal, que expresa: ¨ Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales¨ lo que pone en evidencia el derecho que tiene toda persona que no es favorecida con una decisión.

En este mismo orden al artículo 8 literal h, de la convencióncuando expresa: ¨ Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.  lo que le da la facultad a la persona de atacar la decisión que no es favorable. En este mismo sentido la Constitución establece en su artículo 69.9 sobre la Tutela judicial efectiva y debido proceso que: ¨Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando solo la persona condenada recurra la sentencia.

En este mismo sentido la ley 76-02, Código Procesal Penal de la República Dominicana, en articulo 21 Derecho a recurrir, 407, que establece la procedencia del recurso de oposición, 408, que estable el recurso de o posición audiencia y el 409 que establece la oposición fuera de audiencia. La normativa en cuestión también establece la posibilidad de recurrir las decisiones emitidas por el juez de paz o el juez de la instrucción en virtud de las disposiciones de los artículos 410 sobre las decisiones que son recurribles, 411 sobre la presentación del recurso y sus formalidades, 412 sobre la comunicación a las partes y la remisión, 413 sobre el procedimiento, 414 sobre los procedimientos especiales y 415 sobre la decisión emitida.

Igualmente establece la posibilidad de recurrir la sentencia de absolución o condena en virtud de las disposiciones de los artículos 416 decisiones que se pueden recurrir, 417 motivos del recurso, 418 sobre la presentación del recurso, 419 comunicación a las partes y remisión, 420 Procedimiento, 421 sobre la audiencia, 422 sobre la decisión y su contenido, 423 sobre la doble exposición y 424 sobre la libertad del imputado por efecto del recurso.

La obligación del Estado derivada del Derecho a recurrir.

El Estado tiene un función de gran importancia con la finalidad de garantizar el derecho a recurrir de las personas, ya que la constitución estable en su Artículo 6.- La Supremacía de la Constitución y que por vía de consecuencia son nulas todas las acciones contrarias a la constitución, lo que involucra al Estado por las disposición del artículo 8 que establece la Función esencial del Estado, que debe proteger efectivamente los derechos de las personas por mandato constitucional como es el derecho a recurrir, esto mismo establecen los artículos 7.6, 8 literal h, de la convención, artículo 69.9 sobre la Tutela judicial efectiva y debido proceso, sobre la responsabilidad del estado para efectivizar el derecho a recurrir.

Los estándares que han sido fijados por la Suprema Corte de Justicia, Tribunal Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

En el marco de la interpretación del artículo 8.2 de la Convención IDH la Corte IDH explicitó que el derecho a recurrir se refiere a «las garantías mínimas de una persona que es sometida a una investigación y proceso penal. Esas garantías mínimas deben ser protegidas dentro del contexto de las distintas etapas del proceso penal, que abarca la investigación, acusación, juzgamiento y condena». (CIDH, caso: Mohamed vs Argentina), en la presente decisión la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece que el Derecho a Recurrir es un derecho fundamental que debe cumplirse en toda la etapa del proceso.

El Tribunal Constitucional entiende que «el derecho a recurrir al que hacen referencia el artículo 69.9 constitucional y el artículo 8.2.h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos supone la posibilidad, adecuada y efectiva, de que toda decisión judicial pueda ser contestada en los términos que a tales fines prevean la Constitución y las leyes», vale decir, que el recurso debe estar tácitamente contenido en la ley (SENT. TC/0038/2019), versa sobre la posibilidad que tienen todas las personas de acatar la decisión.

El Tribunal Constitucional Define el Derecho de recurrir como: «el derecho al recurso contemplado como una garantía del debido proceso en el artículo 69.9 de nuestro Pacto Fundamental se encuentra condicionado al poder de configuración del legislador ordinario, el cual puede establecer condiciones y requisitos para la interposición de los recursos jurisdiccionales» (SENTENCIA TC/150/2013), en esta sentencia el Tribunal Constitucional establece que el derecho a recurrir es un derecho fundamental que pertenece a las garantías mínimas del artículo 69.9 de la Constitución.

La Suprema Corte de Justicia: Considerando, que, por otra parte, el criterio que externamos precedentemente no colide con lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que toda decisión debe ser objeto de examen por un tribunal superior, en razón de que esa instancia revisora más elevada no necesariamente debe ser una corte de apelación, como algunos sostienen, sino que podría estar reservada esta misión a la Suprema Corte de Justicia, con lo cual se cumple el principio antes indicado. (Sentencia núm. 1, del 04 de agosto del 2010 y Sentencia núm. 3, del 08 de junio del 2011)., en esta decisión observamos que la suprema difiere de la Corte Interamericana cuando establece que la decisión solo es revisable por un tribunal superior.

Para concluir se puede establecer que como dijo el Jurista José Ignacio Cafferata Nores, lo define el Derecho a recurrir de la siguiente manera: «vías procesales que se otorgan al imputado, al acusador (Ministerio Público Fiscal o querellante) y a las partes civiles, para intentar la corrección de decisiones jurisdiccionales que, por ser de algún modo contrarias al derecho, ocasionan perjuicio a los intereses que encarnan o representan. 

Procuran la revisión por parte de un órgano jurisdiccional distinto del que las dictó…», definición que se concatena con el espíritu de la convención, la constitución y el código procesal penal y que quedó demostrado que es una responsabilidad del Estado velar por el cumplimiento y efectividad del recurso de apelación en virtud a los que establecen los artículos los artículos 7.6, 8 literal h, de la convención, artículo 6, 8, 68 , 69.9 sobre la Tutela judicial efectiva y debido proceso, sobre la responsabilidad del estado para efectivizar el derecho a recurrir.

Tanto la Cortes Interamericana, el Tribunal Constitucional, y la Suprema Corte de Justicia en diferentes sentencias son de opinión que el Derecho de recurrir es un derecho fundamental por disposición del artículo 69.9 de la Constitución y que es responsabilidad del Estado lograr la efectividad y cumplimiento del mismo.

Bibliografía:

CAFFERATA NORES, J. Proceso Penal y Derechos Humanos. Buenos Aires. Candil. 2000, pág. 158).

PRATS, Eduardo. Derecho Constitucional, Volumen II, IUSNovum. R.D. pág. 294),

Maier, J. Derecho Procesal Penal, Vol.I. Buenos Aires. Editores del Puerto. 2004).

Por Juan Moreno Severino

Abogado.