Derecho Disciplinario Sancionador del Colegio de Abogados

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Por: Osiris Disla Ynoa, PhD.

El autor de este artículo, es abogado dominicano, escritor, catedrático universitario, novelista, especialista en el arte de la paráfrasis libre, especialista en Derecho Penal, Procesal Penal, Penal Especial, Metodología de la investigación, Ciencias Teológicas y de la Religión, Redacción e interpretación de Textos Jurídicos, Bíblicos, y Costumbre Judía. Doctor en Administración, Hacienda y Justicia en el Estado Social, Salamanca España. Articulo dirigido a los Espacios administrativo y Gremiales, colegios de abogados de la República Dominicana, El Salvador, Chile, Estados Unidos, Perú, México, Panamá, Argentina, Paraguay, España y Uruguay.

1. Aparición del Derecho administrativo sancionador.

Apuntes generales:

Hay que explicar de entrada, que existe una rama del derecho que se califica como muy nueva y moderna, la cual ha sido denominada Derecho Sancionador, conocida además en el entorno de la administración pública centralizada y descentralizada y en los entes de corporación de derecho público interno, de carácter autónomo, con personalidad jurídica,  como Derecho Administrativo Sancionador, que procura entre otros fines esenciales, regular la potestad de la administración pública general o local, para aplicar sanciones de índole y naturaleza disciplinaria, contra aquellas personas físicas o jurídicas consideradas como trasgresores de las normas administrativas de resguardo interno o colectivo.

2. Concepción de Derecho administrativo sancionador

Se ha considerado desde el punto de vista más común, que el Derecho administrativo sancionador, puede ser explicado, como una potestad exclusiva del Estado, traspasada solo al ámbito de la administración pública, como una manifestación de poder punitivo, que en muchas ocasiones procura mantener un orden ético de la participación considerada privilegiada, en funciones y profesiones nacida fruto de la capacidad y el intelecto humano, pero bajo regulación   y control del Estado.

En ocasiones muy especiales esta potestad sancionadora se transfiere a las entidades y corporaciones de derecho público interno, cuyo fin regulador controla el accionar ético de sus miembros, como el ejemplo de los gremios.

3. Fin perseguido con la potestad sancionadora.

Esta potestad sancionadora otorgada a la autoridad administrativa, procura asegurar el fiel cumplimiento de las reglas que atañen y obligan a la administración, así como la aplicación de las respectivas sanciones y castigo a las conductas lesivas que violentan el marco legal y ponen en riesgo el interés general.

4. Derecho Disciplinario Sancionador

Es una rama del exclusivo Derecho Administrativo Sancionador que resulta, en un conjunto de reglas, principios y mandatos protocolares que controlan las conductas consideradas   apropiadas o inapropiadas de los servidores públicos o de los particulares, así como de las profesiones liberales sujetas a autorización estatal, para su ejercicio nacional, que tiene como objeto principal la radicación de deberes, obligaciones y sanciones por su incumplimiento, garantizando así, la formación ética, la unidad moral y el  ejercicio responsable de la función u oficio.

5. Procedimientos propios disciplinarios.

Se refiere a la facultad interna de cada administración, de conocer los procedimientos disciplinarios a través de sus propios instrumentos jurídicos, sean reglamentos, estatutos, protocolos generales o mandatos exclusivos de cumplimiento, los cuales deben respetar y cumplir en sus procedimientos los principios propios del derecho administrativo, como son, el debido proceso, la legalidad y la proporcionalidad, así como la legitimidad.

6. Diferencia entre el Derecho Penal y Disciplinario.

En ambos derechos se muestra un punto común, que es la función punitiva, sin embargo, el Derecho Penal en su función punitiva, dirige sus efectos a las conductas puramente calificadas como delictuales y criminales y faltas muy graves de omisión delictual, que violentan las leyes penales ordinarias, por su lado, la corrección punitiva del derecho disciplinario dirige sus efectos a las faltas que son de naturaleza administrativa y ética exclusiva.

Otra diferencia notoria, se refiere a la forma de investigación de las conductas, que en el derecho penal obliga la intervención en los procedimientos de un persecutor de la acción y de los tribunales de jurisdicción ordinaria o judiciales, mientras en el derecho disciplinario, la investigación está a cargo de una comisión y los juicios debieran estar a cargo de tribunales disciplinarios ordinarios, en cuanto en la actualidad está regido por comisiones.

7. Doble persecución.

De la investigación disciplinaria llevada a cabo en el seno de la administración, se puede colegir, retener o considerar, que la conducta disciplinaria investigada ha sido más grave y ha tenido efecto extendidos al ámbito penal ordinario, pudiendo en tal caso ser traducida a la jurisdicción ordinaria, en cuyo evento, el efecto disciplinario se puede investigar a parte del ordinario, o conjuntamente con este, sin constituir a tales fines un doble juicio.

Ahora bien, si la falta disciplinaria atribuida, fija sus hechos en conductas puramente delictivas o criminales, cuya investigación se inició en la esfera ordinaria y su resultado disciplinario depende de esta, habrá de esperar el desenlace de la misma, para poder sancionar de manera disciplinaria, aunque se pueden tomar medidas momentáneas, tales como suspensiones y amonestaciones.

8. Tipificación previa de las conductas disciplinarias.

Las leyes, estatutos, reglamentos, ordenanzas y protocolos internos, deben ser claros y específicos, sobre la tipificación de las conductas que en apariencia se pretenden perseguir, que en orden legal establece con carácter de obligatoriedad, que las normativas deben contener una descripción precisa, tanto de la acción u omisión atribuida, así como de las sanciones y correctivos que se deben aplicar para restituir el daño, es decir las conducta perseguidas deben ser fijadas con anterioridad y no deben depender del criterio personal del persecutor, ya que cada acción u omisión debe ser sustentada en hechos, circunstancias  y pruebas que acrediten su ocurrencia.

9. Característica del Derecho Disciplinario.

El derecho disciplinario tiene entre sus características principales las siguientes:

1. Potestad disciplinaria: El Estado ejerce un control disciplinario sobre sus servidores y de sus profesionales, basado en la relación especial de sujeción entre estos y la administración.

2. Tipicidad: Las conductas sancionables deben estar previamente definidas en la ley o reglamento, lo que garantiza el principio de legalidad y seguridad jurídica.

3. Especialidad: Se aplica a un grupo específico de personas, los servidores públicos, y a ciertas conductas relacionadas con el ejercicio de sus funciones.

4. Preventivo y correctivo: Busca evitar que se produzcan faltas disciplinarias a través de la claridad de las normas y la promoción de una cultura de responsabilidad. En caso de infracciones, aplica sanciones para corregir el comportamiento y evitar su repetición.

5. Normativo: Se basa en un conjunto de normas sustantivas y procesales que definen las faltas disciplinarias y los procedimientos para investigarlas y sancionarlas.

6. Autonomía: Aunque comparte principios con otras ramas del derecho, como el derecho administrativo, se considera una disciplina jurídica con sus propios principios y características.

7. Finalidad: Su objetivo principal es asegurar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de los servidores públicos y los profesionales, garantizando la eficiencia, moralidad y buen funcionamiento de la administración pública.

8. Proporcionalidad: Las sanciones deben ser proporcionales a la gravedad de la falta cometida.

9. Derecho de defensa: Se garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa de los servidores públicos y los profesionales, involucrados en investigaciones disciplinarias.

10. Control judicial: Las decisiones disciplinarias pueden ser revisadas por la jurisdicción ordinaria superior y para el control preventivo por la contencioso-administrativa, asegurando la legalidad y legitimidad de las actuaciones.

11. Culpabilidad: En materia disciplinaria solo se podrá imponer sanción por conductas realizadas con culpabilidad. Las conductas solo son sancionables a título de dolo o culpa. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva (artículo 10 de la ley 1952 del 28 de enero del 2019, que instituye el código disciplinario de Colombia)

12. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, sustancial o procesal de efectos sustanciales, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. (artículo 8 de la ley 1952 del 28 de enero del 2019, que instituye el código disciplinario de Colombia)

13. Control de la Investigación Disciplinaria

Tal y como en materia punitiva de índole y naturaleza puramente penal, el control de la investigación hasta que se dicte apertura a juicio está en manos de los jueces de la instrucción, en materia disciplinaria el control jurisdiccional para evitar los exceso y arbitrariedades de las actuaciones, descansa en control  y  revisión de la jurisdicción contencioso-administrativa, para  asegurar  la legalidad y legitimidad de las actuaciones, siempre y cuando no se haya dictado sentencia o resolución  disciplinaria de fondo, pues si ya fue dictada, corresponde para el caso de la Republica Dominicana, su recurso  de revisión  o apelación, en primer orden a  la Suprema Corte de Justicia y el control de aplicación constitucional, que le pone fin al proceso, en el Tribunal Constitucional,

14. Control jurisdiccional de la investigación Disciplinaria Arbitraria.

En el plano local nacional, ha sido juzgado en múltiples ocasiones, incluso por el propio Tribunal Constitucional Dominicano, en la sentencia No TC/0164/24 que declara no conforme a la constitución  el título 130, párrafo II del Reglamento de los Procedimientos Contenciosos Electorales, proceso del cual aún esta apoderada la jurisdicción contenciosa, por envió de nulidad absoluta,  que para el caso de los asuntos de gremios, con especialidad del Colegio de Abogados de la República Dominicana, los asuntos graciosos, contenciosos, administrativo o disciplinarios, la revisión inicial de todos sus actos y para el caso de los actos o resoluciones preparatorias de los procesos  disciplinarios en exclusiva, sobre los cuales no hayan recaído sentencia de índole jurisdiccional de  fondo del asunto, la competencia le corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Pueden entonces  los perjudicados acudir ante esta jurisdicción de garantía constitucional de las actuaciones de entes especializados, con el objeto de perseguir todas las nulidades de actos que por efecto de la ley tienen apariencia, valor y efectos final  de administrativos, incluso preparatorios que sean lesivos y emitido por la  asamblea general en reunión ordinaria o extraordinaria, por  la Junta Directiva Nacional o por el Consejo Nacional, en ese sentido además se expresa la letra 8 del artículo  19, de la ley 3-19, orgánica del colegio de abogados dominicano, que expresa: entre sus funciones están,  Resolver lo que sea pertinente sobre las demandas u otros procedimientos judiciales graciosos o contenciosos en los que intervenga el Colegio y los artículo 38 al 43 del estatuto   orgánico, introducido por el  Decreto No. 1063-03 que deroga el Decreto No. 1289 de fecha 2 de agosto de 1983, y asimismo ratifica el Estatuto Orgánico del Colegio de Abogados de la Republica Dominicana

15. Actos impugnables de los órganos del CARD.

Las disposiciones combinada de los  Artículos 13, 15, 16 y 19  de la Ley 3-19, orgánica del Colegio de Abogados de la República Dominicana,  y 64 del estatuto orgánico, fijan como verdad, la constitución de los órganos de dirección y para el caso de la Junta Directiva Nacional, es el órgano ejecutivo y de gobierno del Colegio y entre sus atribuciones tiene según el artículo 19, letra 1) Dirigir la vida institucional, de acuerdo con los principios, fines y demás facultades consignadas en la presente ley y el Estatuto Orgánico del Colegio, es decir se puede atacar la emisión de actos y resoluciones  cuando su contenido viola la seguridad jurídica, la igualdad, la proporcionalidad, o cuando sus hechos sean tan notoriamente arbitrario de manera que se vislumbre parcialidad en todas las esferas.

16. Denuncia o Rumor público ante el fiscal nacional del CARD

En materia disciplinaria el apoderamiento fiscal, solo se produce mediante denuncia o el rumor público, pues en esta materia no son admisibles las querellas de los particulares, según el marco jurídico actual, ese apoderamiento es exclusivo del fiscal nacional, según el artículo 83 el Decreto. No. 1063-03 que deroga el Decreto No. 1289 de fecha 2 de agosto de 1983, y asimismo ratifica el Estatuto Orgánico del Colegio de Abogados de la Republica Dominicana, así según este articulo al fiscal nacional le corresponde como función principal velar por el cumplimiento por parte de 1os miembros de la Junta Directiva de las funciones que fueron encomendadas por la Ley de Colegiación, el presente Estatuto Orgánico y el Código de Ética. Tramitará ante el Tribunal Disciplinario todo asunto que sea de la competencia del mismo y hará las funciones de acusador en el mismo. Velara a demás por el cumplimiento de las sanciones impuestas a los miembros del Colegio por las infracciones cometidas.

Es una función exclusiva del fiscal nacional, apoderar al tribunal función que no le corresponde a la junta directiva.

17. No existencia del querellante disciplinario

Otra situación importante que resaltar, es que los procesos disciplinarios, son de acción pública y de orden público y  solo se pueden abrir por conocimiento de interposición de denuncia o el rumor público de los hechos muy notorios, en esta esfera no son admisibles las querellas privadas, ya que se trata de falta a la ética y la moral, que mantienen una diferencia de las acusaciones ordinarias en materia penal, valiendo explicar  que los denunciante directos o apoderados, solo pueden participar  de los procesos disciplinarios, en calidad de víctimas o testigos, sin facultad legal para presentar acusación o pruebas independientes  a la del fiscal disciplinario, que es quien debe perseguir las faltas de la cuales recibe aviso por la denuncia.

Las pruebas presentadas por los denunciantes, deben ser ante el fiscal al momento de presentar su denuncia o previo a que se apodere el tribunal o comisión disciplinaria y este a su vez la presentara en la acusación particular disciplinaria, pues una vez apoderado el tribunal para conocimiento de los méritos de la acusación, ya no existe posibilidad de nuevas incorporaciones probatorias, por tratarse de procesos sumarios.

18. Prescripción de la acción disciplinaria.

El artículo 117 de la ley 3-19, orgánica del colegio de abogados, establece, El plazo para interponer la acción disciplinaria prescribe a los doce (12) meses de cometida la infracción, así que la Prescripción de la acción disciplinaria comienza a correr el día que se cometió la infracción,  o cuando esta ha cesado cuando se trate de múltiples acciones, debiendo ser computada solo la última acción cometida o atribuida, pero se debe tomar en cuenta que a diferencia de las acciones ordinarias, esta  acción disciplinaria cesa de  inmediato se cumplan los 12 meses.

Para el conteo de la prescripción se ha de computar para las infracciones disciplinarias consumadas, desde el día de la consumación; y para las infracciones continuas o de efectos permanentes, desde el día en que cesó su continuación o permanencia (artículo 46 CPP).

19. Perención de la instancia disciplinaria.

Además, la acción disciplinaria para el conteo se nutre del derecho de acción y seguimiento, por tratarse de acciones sumarias,   lo que significa que, si la acción se interpuso en plazo hábil, pero no fue movida y en el transcurso ocurre un plazo igual a los 12 meses de la prescripción, opera de manera instantánea la denominada prescripción extintiva  disciplinaria, que se produce cuando en ese proceso se ha  paralizado durante cierto tiempo  igual o mayor a un día más de lo 12 meses evidenciados por el articulo 117 y  contados a partir de la falta de movimiento de la instancia o la no presentación de denuncia  que radique la misma.

Otro caso se desprende de la perención de instancia que afecta todas las instancias de manera general y   cuyo plazo es de   3 años, a lo cual se le agregan seis meses más, si durante el proceso se dieron los fenómenos jurídicos de renovación de instancia, cambios de abogados, o constitución de nuevos abogados, según se desprende de las disposiciones combinadas de los artículos 397, 398 del Código de Procedimientos Civil y 117 de la ley 3-19, orgánica del Colegio de Abogados.

Para el conteo de la perención se ha de computar los últimos movimientos de la acción perseguida. Se debe notar que, por disposición del artículo 398 del código de procedimientos civil, la perención de instancia es de orden público y de interés social, por lo que según el mismo artículo se le impone al Estado y a cualquier institución que conozca algún proceso.

20. Clasificación de la Infracciones Disciplinarias.

El proceso disciplinario dominicano para el caso de los abogados, dentro de la clasificación disciplinaria, tiene una característica contravencional, que  solo se puede sancionar con amonestación  privada, amonestación escrita, suspensión mínima, suspensión máxima,  sin que en ningún caso esta suspensión puede exceder a 5 años del libre ejercicio de la profesión o que el juicio disciplinario  se extienda más allá de  un año, contados a partir de la radicación de la denuncia, en sede administrativa de fiscalía,  pues permanecer en el  juicio  más allá del tiempo indicado con anterioridad,  seria prejuzgar una pena anticipada que violenta incluso el tiempo autorizado para prescripción de  la pena misma.

21. Impedimento Legal de la Persecución Disciplinaria

Las causas de extinción de la acción se prevén en el artículo 44 del Código Procesal Penal de la República Dominicana, aplicable en materia semejante al proceso disciplinario en los países que no existe Código Disciplinario como en Colombia, así este referido artículo 44 señala como causa de la extinción las siguientes:  2) Prescripción:11) Vencimiento del plazo máximo de duración del proceso;  12) Vencimiento del plazo máximo de duración del procedimiento  preparatorio, sin que se haya formulado acusación u otro requerimiento conclusivo; Además el desistimiento escrito de la parte denunciante disciplinaria impide una nueva persecución.

Estas causales al igual que la cosa juzgada y el doble juicio, impiden la fijación y   conocimientos de nueva audiencia o juicio disciplinario y no pueden ser acumulados los incidentes dirigidos a impedir la arbitrariedad del doble juicio o el pronunciamiento de la prescripción, pues se tratan de  figuras jurídicas garantes del debido proceso de ley y la seguridad jurídica,  que deben ser vista ante del juicio, de oficio,  o a solicitud de parte y que procura que por parcialidad e interés concertado,  no se produzca una condena sugerida por gestión o por pago anticipado, para el caso de que lo hubiere.

22. Prohibición de la doble persecución disciplinaria

La existencia de un dictamen de inadmisibilidad anterior o posterior, que recaiga sobre el fondo de la denuncia disciplinaria, emitido por el fiscal nacional, dirigido como respuesta a las mismas partes envueltas en el litigio disciplinario, que han radicado la denuncia (querella), así como el desistimiento escrito de la parte denunciante disciplinaria, impide una nueva persecución.

Este impedimento legal es ejecutorio de pleno derecho, para evitar una nueva persecución sobre esos mismos hechos atribuidos y tipifica a abuso de poder y actos de arbitrariedad, tanto el intento como cada esfuerzo por arribarse al conocimiento del juicio de índole ilegal, traduciéndose en un compromiso de índoles personal e individual de la responsabilidad penal, civil y disciplinaria de los agentes, participantes, promotores, cómplices y autores y de la institución que lo patrocina y  la misma situación  de  compromiso patrimonial personal,  se repite ante la fijación del juicio prescrito por las imposibilidades legalmente fijadas y que se presume deben conocer todos los actores procesales.

23. Legitimación activa del Tribunal Disciplinario de los abogados.

La legitimación activa, es el derecho pleno que tienen los investigadores, jueces y otros administradores de justicia disciplinaria, para actuar en nombre de la entidad colegio de abogados de la Republica Dominicana. Hace referencia a la forma de obtener la función, la calidad y la autoridad, para el caso dominicano, se requiere para esta legitimidad, según el artículo 22 de la ley 3-19, orgánica del colegio de abogados,  que todos los jueces  sean elegidos en una elección nacional, que no arroje dudas sobre su participación  y sometimiento al escrutinio público y debe ser certificada como tal, por lo menos así se refiere el  Artículo 22, al establecer sobre la integración del tribunal disciplinario  de honor.

Integración. El Tribunal Disciplinario de Honor estará integrado por cinco (5) miembros titulares, sus respectivos suplentes, un fiscal nacional y sus adjuntos, este último velará por el cumplimiento de las sanciones impuestas. Actuará según los criterios de imparcialidad, objetividad y transparencia. Los cargos de miembro del Tribunal Disciplinario de Honor y de fiscal, son ad honorem. No obstante, recibirán dietas y viáticos para el ejercicio de sus funciones, sigue fijando el párrafo 1, Los miembros del Tribunal Disciplinario de Honor serán elegidos conjuntamente con la Junta Directiva. Durarán en sus cargos tres (3) años, pudiendo ser reelectos. Presentarán ante el Consejo Nacional un informe anual o rendición de cuentas en forma escrita y deberán probar fuera de dudas legales y razonables, que fueron elegidos ante cualquier requerimiento de parte, pues su elección forma parte de su legitimidad, por lo que puede ser exigido para probar su legitimidad.

Dentro de esta legitimidad están los fiscales adjuntos, que por disposición del párrafo 1, del artículo 22, serán nombrados por el presidente del Colegio de Abogados, pero son subordinados y estarán bajos las ordenes directa del fiscal nacional, así que,  todos, tanto los jueces como los fiscales no pueden actuar si su elección está bajo  cuestionamiento legal o dudas colectivas, pues en tal caso, cada acción, cada acto compromete su responsabilidad penal, por posible  usurpación de funciones y además comprometen todos sus bienes personales presentes  y futuros, para cubrir futuros daños, incluyendo los bienes del matrimonio común en el ´porcentaje que le corresponde.

Para el caso del colegio de abogados son ilegítimos y por demás ilegales, todas las designaciones de jueces por parte del presidente del colegio de abogados o la Junta Directiva Nacional, quedando bajo la sombra del título penal usurpación de funciones, contemplada en el artículo 258 del Código Penal, el que lo designo como quien recibió la designación.

24. Inhibición y Recusación de los Jueces Disciplinarios

Si son recusados los miembros titulares, para el caso de los jueces titulares elegidos en elecciones legitima y no dudosa, o para el caso de inhibición, este tribunal no opera con la conformación de los suplentes, pues para los casos de inhibición y recusación, estas deben ser remitida a la Junta Directiva Nacional, para que sea este órgano  que conozca las causas de inhibición o de recusación y decida por resolución motivada, que se notificará  a las partes interesada envueltas en el proceso sobre la nueva conformación, que deberá indicar quien ejercerá las función de presidente.

Las inhibiciones y recusaciones de los fiscales son dirigidas al fiscal nacional, y conocidas por este, quien después de emitir sus razones, remitirá la decisión a las partes, incluyendo una copia a la Junta Directiva Nacional.

25. Titulo precario y Responsabilidades Personales.

Se entiende como ocupación precaria, aquella cuya posesión principal está en discusión, aunque el ocupante  tiene el control momentáneo del bien, y es de ahí que nace la responsabilidad penal, civil y  disciplinaria de todos los ocupantes a titulo precario, pues el solo hecho  de haber iniciado el proceso en contra de los procesados o haberse apoderado de manera indebida con el permiso de las víctimas, que en principio creían que se tenía el poder a tales fines de poner en movimiento la  acción,  tipifica la precariedad y el acto de mala fe.

 La persecución indebida, aunque este título se regularice posteriormente, ha sido juzgada, que constituye una perturbación ilícita que dio su inicio a título precario, lo que puede ser probado por todas las vías probatorias.

26. Decisiones de condena disciplinaria de abogados.

El juicio es la máxima expresión de culminación del proceso, que finaliza con una sentencia disciplinaria, que según el artículo 23 de la ley 3-19 orgánica del colegio de abogados de la Republica Dominicana, los casos sometidos a conocimiento del tribunal disciplinario, para el caso de los abogados, deberán ser fallados en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles, contados a partir del recibo del expediente, plazo que  podrá ser prorrogado hasta un máximo de  treinta (30) días hábiles  más, por razones que así lo justifiquen, debiendo dejar constancia  escrita de las causas de la prórroga de morosidad y poner a disposición de las partes las motivaciones escritas de la prórroga, cuando le he solicitada.

Ahora bien, las causas de extensión moratoria para emitir la sentencia disciplinaria, se fijarán en la ausencia por enfermedad de unos o varios de los jueces instructores del juicio, impedimentos de fuerza mayor sobre fenómenos naturales, que afecten edificaciones, impedimentos en las deliberaciones por la complejidad del asunto, la multiplicidad de las evidencias o la no comprensión de los debates de las partes.

27. Perención de Sentencia Disciplinaria.

Para el caso de negativa, tardanza o moratoria sin justificación, de la emisión de la sentencia disciplinaria final, opera la perención de la sentencia, pues la misma debe ser rendida en un plazo de (60) días hábiles, contados a partir del recibo del expediente, plazo que podrá ser prorrogado hasta un máximo de treinta (30) días hábiles más, por razones que así lo justifiquen, debiendo dejar constancia escrita.

Este plazo de perención debe ser contado a partir del ingreso del expediente por apoderamiento del fiscal nacional, según el artículo 23 de la ley 3-19 orgánica del colegio de abogados de la Republica Dominicana.

En esencia la perención de la sentencia, se persigue de manera individual a la revisión o apelación de sus motivos, pues para el caso de la perención, se persigue como nulidad por ausencia de acción, que es una sanción por el abandono o falta de impulso procesal y el plazo para perseguir la perención está abierto hasta que la instancia desprendida de la sentencia se mantenga abiertas, a diferencia de los plazos para recurrir de manera ordinaria, que prescriben al vencimiento de los mismos.

Los efectos principales de la perención de la sentencia son; la terminación del proceso y la imposibilidad de utilizar actos o pruebas derivados de ese proceso extinguido, hay que notar que la perención de la sentencia se puede perseguir de manera directa o incidental, para el primer caso, el plazo está abierto hasta que la sentencia este en uso y en el segundo caso, hasta que venza el plazo de los treinta (30) días hábiles previstos por los artículos 23 único párrafo de la ley 3-19 y  4 de la resolución 561-20, de la Suprema Corte de Justicia, sobre juicios disciplinarios  a oficiales de la justicia y plazo para recurrir.

Si se produce la perención de la sentencia, la institución persecutora y los jueces instructores participantes, comprometen su responsabilidad civil, disciplinaria y en algunos casos la penal, de frente a las víctimas y procesados en general, pues el veredicto final puede ser de descargo o condena, quedando afectados ambas partes por la inacción de los jueces.

28. Recursos disponibles contra la decisión de descargo o condena

 El recurso de revisión o apelación a las decisiones  de descargo o condena, emitidas  por  el tribunal disciplinario del colegio de abogados, se interpone mediante instancia motivada y anexos los medios de pruebas y la sentencia atacada certificada,  por ante la secretaría de  la Suprema Corte de Justicia, dirigido a la propia Suprema Corte de Justicia, en un plazo único de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia, por acto de alguacil, según las disposiciones combinadas de los artículos 23 párrafo único de la Ley  3-19 orgánica del colegio de abogados de la Republica Dominicana y el artículo 4 de la Resolución 561-20, emitida por la Suprema Corte de Justicia de República Dominicana, que  establece el procedimiento para conocer los recursos contra sentencias disciplinarias de abogados y notarios públicos.

El recurso de Revisión Constitucional de sentencia disciplinaria, se interpone a través de la secretaria de la Suprema Corte de Justicia, dirigido al tribunal constitucional, mediante escrito motivado depositado, en un plazo no mayor de Treinta (30) Días a partir de la notificación de la sentencia, según las disposiciones del artículo 54 de la ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.

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