El legislador, Ejecutivo ni un tribunal puede devolver para atrás un derecho conquistado o reconocido.
Por mandato constitucional y por principio de progresividad los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos, retrotraerlos y ni quitarlos. La constitución desde su preámbulo y pasando por el artículo 6, contiene el principio de progresividad de los derechos humanos y fundamentales.
El principio de progresividad de los derechos sociales hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores de cada uno de éstos derechos e implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección no se puede retroceder frente al nivel de protección al que se ha llegado o conseguido.
El principio de progresividad el cual tiene rango convencional en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo del 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales. Sobre este principio la corte interamericana de derechos humanos en el “Caso Cantoral Benavides” del año 2000, la Corte manifestó su reconocimiento a la necesaria “protección progresiva de los derechos humanos”. De su parte en el ocasión del caso Acevedo Buendía Vs Perú reitero la Corte estableció que como correlato de la progresividad existe un deber — si bien condicionado – de no regresividad, que no siempre deberá ser entendido como una prohibición de medidas que restrinjan el ejercicio de un derecho.
Al respecto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas ha señalado que “las medidas de carácter deliberadamente regresivo en este aspecto requerirán la consideración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que el Estado disponga”. En la misma línea, la Comisión Interamericana ha considerado que para evaluar si una medida regresiva es compatible con la Convención Americana, se deberá “determinar si se encuentra justificada por razones de suficiente peso”.
En el plano local, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha dicho sobre el Principio de progresividad “La denominada cláusula de no retroceso en materia de derechos económicos, sociales y culturales, supone que una vez logrados ciertos avances en la concreción de los derechos económicos, sociales y culturales en medidas de carácter legislativo o reglamentario, las condiciones preestablecidas no pueden ser desmejoradas sin el cumplimiento de una rigurosa carga justificativa por las autoridades competentes…En ciertos casos el mandato de progresividad y la prohibición de medidas regresivas puede estar en estrecha conexión con el principio de confianza legítima, pues en última instancia ambos presentan un elemento común cual es el respeto por parte de las autoridades estatales del marco jurídico o fáctico previamente creado para la satisfacción de derechos prestacionales. También desde la perspectiva del principio de confianza legítima es reprochable el cambio intempestivo de las condiciones previamente definidas por la Administración para la satisfacción de derechos prestacionales, y a ésta en todo caso le corresponde la carga argumentativa de justificar el cambio intempestivo de las reglas de juego inicialmente acordadas” (Sent.T-1318/05 de fecha 14 de diciembre del 2005; Corte Constitucional de Colombia).
Al principio de progresividad se le suman otros de trascendente alcance. El principio de favorabilidad y efectividad, los cuales imponen que la Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. en ese sentido la jurisprudencia del tribunal constitucional, expreso que al aplicar los referidos principios de efectividad y de favorabilidad, afirmó en su Sentencia TC/0073/13 que: (…) una correcta aplicación y armonización de los principios de efectividad y de favorabilidad, consagrados en los numerales 4) y 5) del artículo 7 de la Ley No. 137-11, pudieran, en situaciones muy específicas, facultar a que este Tribunal aplique una tutela judicial diferenciada a los fines de tomar las medidas específicas requeridas para salvaguardar los derechos de las partes en cada caso en particular.
De igual forma, el principio pro hominis o pro persona, previsto en el artículo 74 de la Constitución Política, así como en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual implica que el intérprete del derecho, en este caso, los tribunales, deben buscar y aplicar la norma que en cada caso resulte más favorable para la tutela de los derechos de la persona. Sobre este principio la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha dicho que la visión pro hominis debe estar presente en la actuación de los magistrados a pesar de que las partes no lo soliciten, es decir, ex oficio, así lo señalo en la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2009 en el caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos.
Finalmente, se encuentra el principio Pro Sentencia Electoral, el cual establece que todas las normas procesales deben interpretarse para facilitar la administración de justicia electoral y la consecución de un fallo resolutivo. Implica una interpretación restrictiva en cuanto a solicitudes inadmisibles y una interpretación extensiva en cuanto a lo que conduzca a las decisiones de fondo.
Ni un tribunal ni ninguna institución, pública o privada, de carácter democrático, puede una vez, acreditado un derecho, desconocerlo, eliminarlo, retrotraerlo, revertirlo o echarlo para atrás. El carácter progresivo de los derechos fundamentales se impone.
John Garrido
Master en Derecho Constitucional