SANTO DOMINGO. La Fundación Institucionalidad y Justicia (Finjus) consideró acertada y apegada al derecho el proyecto de ley presentado en el Senado que propone derogar el artículo 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior Electoral (TSE).
Un documento firmado por Servio Tulio Castaños Guzmán, vicepresidente ejecutivo la entidad, manifiesta que esa iniciativa devuelve al Poder Judicial las competencias de agilizar las rectificaciones de actas del Estado Civil, lo que constituye una función de carácter jurisdiccional.
A continuación, el documento emitido por la FINJUS:
La Fundación Institucionalidad y Justicia, Inc. (FINJUS) considera que la iniciativa de ley, presentada en el Senado de la República, que propone derogar el numeral 6 del artículo 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior Electoral No.29-11, es acertada y está apegada al derecho, ya que devuelve al Poder Judicial las competencias de realizar las rectificaciones de actas del Estado Civil, que es una función de carácter jurisdiccional. Asimismo, al separarle de esas tareas, la configuración constitucional del Tribunal Superior Electoral se resaltaría, lo que es una ganancia en su diseño institucional.
Una de las novedades que introduce la Constitución del 2010 es haber propiciado la descentralización de la función jurisdiccional del Estado, a través de la creación dos órganos “extrapoderes” altamente especializados y políticamente sensibles, como son el Tribunal Constitucional y el Tribunal Superior Electoral, que asumen tareas para el desarrollo institucional del país. El primero encabeza la defensa jurisdiccional de la Constitución y el segundo es responsable de la resolución de los conflictos políticos y electorales.
Acorde con su naturaleza de órganos extrapoderes, las competencias que asumen estas jurisdicciones constituyen una excepción al monopolio de la función jurisdiccional que el artículo 149 de la Constitución atribuye exclusivamente al Poder judicial. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que tiene consecuencias importantes de cara a la regulación legal de las competencias de tales órganos, pues no puede el legislador atribuir competencias que no guarden relación funcional directa con las que de modo generales les ha reservado el constituyente, puesto que invadirían la competencia propia del Poder Judicial.
Esta delimitación de la función es común a los órganos extrapoderes, pues por su propia naturaleza excepcional poseen competencias que desde el punto de vista cuantitativo son menos extensas que las conferidas por la Constitución a la trilogía de los poderes clásicos. Si se comparan, en efecto, las funciones de cualquiera de los órganos extrapoder con las de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, se advertirá que por lo común son más concretas y menos expandidas, aunque desde el punto de vista cualitativo puedan ser de gran trascendencia y necesarias para el desarrollo del sistema democrático.
Cabe agregar, como bien plantea el reconocido iusconstitucionalista (experto en derecho Constitucional), Néstor Pedro Sagües, presidente del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional, que una de las vías más seguras para “deslegitimar a un órgano extra poder es asignarle roles distintos [… de los que el constituyente le estatuyó] —ya que ello implica— la saturación del ente provocando congestionamientos, interferencias y bloqueos respecto de los tres poderes tradicionales.” En la especie, la Constitución delimitó con cuidado las competencias de los órganos autónomos para evitar confusiones, duplicidades de esfuerzos y la desnaturalización de la función primigenia de los entes extrapoderes.
Conforme a lo anterior, al analizar la competencia que le confiere el legislador al TSE en el artículo 13 numeral 6 de la ley 29-11, para conocer de las rectificaciones de las actas del Estado Civil que tengan carácter judicial, advertimos el desbordamiento de la función específica que le otorga el artículo 214 de la Constitución, pues allí se le configuró como “órgano competente para juzgar y decidir con carácter definitivo sobre los asuntos contencioso electorales y estatuir sobre los diferendos que surjan a lo interno de los partidos políticos, agrupaciones, movimientos políticos o entre éstos”.
La atribución al TSE de conocer de las rectificaciones de las actas del estado civil comporta, desde el punto de vista orgánico, una expansión indebida de la jurisdicción electoral en detrimento del Poder Judicial; y desde el punto de vista del servicio, al tratarse de una jurisdicción centralizada, se generan afectaciones de acceso a los ciudadanos que requieren las rectificaciones de los actos del Estado Civil.
Expuesto lo anterior, consideramos correcto que el legislador tome en cuenta estas preocupaciones y retorne las rectificaciones de las actas del Estado Civil al Poder Judicial, para que vuelvan a ser conocidas por los tribunales de primera instancia que existen en cada una de las provincias del país. Esto es lo más saludable desde el punto de vista objetivo de la configuración constitucional de la función del TSE en relación al Poder Judicial. Al igual que es lo más conveniente desde el punto de vista subjetivo de los usuarios del servicio, que no requieran acudir a la capital para realizar una gestión judicial.