Autor: Jonathan Baró Gutiérrez
Miembro del Ministerio Público
El caso de Wander Franco abre una discusión incómoda. A mi juicio, los hechos acreditados durante el proceso revelan que participó conscientemente en una dinámica de naturaleza sexual y económica con una persona menor de edad. La gravedad de esa conducta, sin embargo, no convierte en justa una exclusión social que se prolongue durante toda su vida.
Franco no fue declarado inocente. El Tribunal Colegiado Ad Hoc del Distrito Judicial de Puerto Plata lo declaró responsable de abuso sexual y psicológico, aunque le concedió el perdón judicial y lo eximió de una pena de prisión. Existe, por tanto, una declaración de responsabilidad penal, aun cuando la calificación jurídica escogida por el tribunal pueda ser discutida.
La decisión todavía no es definitiva. El Ministerio Público recurrió el perdón judicial y habrá que examinar si esa solución responde a la gravedad de los hechos y a las condiciones establecidas por la legislación procesal.
Su juventud, fama y fortuna no anulaban la capacidad de comprender lo que hacía. La aprobación de la madre carecía de eficacia para legitimar la relación, porque ninguna persona puede disponer de la indemnidad sexual de una adolescente. El conocimiento de la edad y la decisión de mantener el vínculo sostienen el reproche penal.
Los hechos y pruebas aportados en el caso, desde mi punto de vista, se encuadran en el delito de explotación sexual comercial y no únicamente como abuso sexual. El artículo 410 de la Ley núm. 136-03 sanciona la utilización de niños, niñas o adolescentes en actividades sexuales a cambio de dinero, favores en especie o cualquier otra forma de remuneración. Durante el proceso se presentaron transferencias bancarias, pagos mensuales, entregas de dinero, un vehículo y otros beneficios vinculados con la relación.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció, en una decisión del 28 de junio de 2019, que la configuración del tipo penal no depende de quién reciba la remuneración. Puede obtenerla directamente la víctima, un familiar o un tercero. El elemento determinante es la existencia de una actividad sexual con una persona menor de edad relacionada con una contraprestación.
Una parte importante de lo probado se ajusta a ese criterio. La adolescente manifestó que se sintió utilizada como instrumento económico dentro de su propia familia. Una relación que comienza sin pagos puede adquirir otra naturaleza si su continuidad, tolerancia o encubrimiento terminan dependiendo del dinero. Esta interpretación no favorece a Franco; reconoce con mayor rigor el componente comercial que rodeó los hechos.
La víctima debe permanecer en el centro del análisis. Su vida es mucho más que los mensajes, las fotografías, los exámenes y las transferencias incorporados como pruebas. La sentencia describe un ambiente familiar disfuncional, vínculos débiles, ansiedad, estrés y sexualización temprana. Todo aquello pudo afectar su desarrollo emocional, sus estudios y la construcción de su proyecto de vida.
Sus experiencias anteriores no disminuían la responsabilidad del adulto. Una adolescente conserva la protección legal, aunque hubiera tenido otras parejas, mostrara una aparente madurez o incurriera en contradicciones. El machismo acostumbra a desviar la mirada hacia la menor de edad: pregunta por qué aceptó regalos, con quién había estado o cuál fue su comportamiento. El examen debía concentrarse en la actuación del adulto, en lo que sabía y en las razones por las cuales decidió continuar.
Esa forma de pensar no apareció con Wander Franco. Durante décadas, la sociedad dominicana normalizó relaciones desiguales entre hombres adultos y adolescentes. Hasta enero de 2021 permaneció vigente la posibilidad del matrimonio infantil mediante dispensas y excepciones. La Ley núm. 1-21 eliminó esa práctica y dispuso que ninguna persona menor de dieciocho años puede casarse.
Ese pasado ayuda a comprender por qué durante tanto tiempo se llamó «noviazgo» a relaciones marcadas por el abuso de poder. La explicación cultural no disminuye la responsabilidad individual. Franco actuó mal y tendrá que vivir con las consecuencias, pero la condena social tampoco debería convertirse en una sentencia perpetua.
La doble moral que rodea al béisbol dominicano forma parte de esta discusión. Un dirigente involucrado en la muerte de su esposa en 1982 continuó ejerciendo una enorme influencia y llegó a presidir durante más de dos décadas la principal liga profesional del país. Recibió reconocimientos y mantuvo una posición destacada. Otro conocido pelotero fue declarado culpable de homicidio involuntario por la muerte de una mujer en 1973, recibió una multa de cien pesos y siguió jugando durante varias temporadas.
Estos antecedentes muestran que la severidad social no siempre responde a criterios coherentes. Personas condenadas por corrupción, desfalco, narcotráfico y otras infracciones graves han regresado a sus profesiones después de cumplir las consecuencias impuestas. En el caso de Franco, algunas voces reclaman una exclusión definitiva, como si cualquier comportamiento posterior careciera de importancia.
Franco estaba llamado a convertirse en una figura de época. Los Rays de Tampa Bay le concedieron un contrato de once años por 182 millones de dólares garantizados, con la posibilidad de alcanzar los 223 millones. Su carrera en las Grandes Ligas, sus ingresos, su prestigio y oportunidades difíciles de repetir quedaron destruidos o seriamente comprometidos.
Esas pérdidas pueden considerarse consecuencias naturales de sus propias decisiones. No sustituyen la respuesta judicial ni reducen el daño sufrido por la víctima. Demuestran, eso sí, que el proceso ya produjo efectos personales y profesionales que probablemente lo acompañarán durante muchos años.
La Constitución rechaza que el castigo tenga una finalidad puramente excluyente. Al orientar la pena hacia la reeducación y la reinserción social, impide que la respuesta estatal aparte definitivamente al responsable de la comunidad. La sentencia conocida no dispuso una inhabilitación profesional que le impida regresar al terreno.
Franco conserva el derecho a procurar trabajo y reconstruir su vida. Ese derecho no le garantiza un regreso automático al béisbol organizado. Su equipo en la República Dominicana y los demás integrantes de la liga pueden decidir conforme a sus reglamentos, responsabilidades e intereses. El béisbol profesional funciona como una industria privada y sus organizaciones conservan facultades propias.
Un eventual regreso no tendría que celebrarse como si nada hubiera ocurrido. Podría servir como advertencia para los jóvenes atletas: el talento, la fama y el dinero no colocan a nadie por encima de la ley. Una decisión puede derrumbar en pocos días una carrera levantada durante años.
La segunda oportunidad tendría que estar acompañada de responsabilidad, orientación especializada, abandono de patrones machistas y pruebas concretas de cambio. Nada de esto puede hacer olvidar que la víctima también necesita empezar de nuevo, continuar sus estudios y recibir el acompañamiento necesario para superar las consecuencias de lo ocurrido.
El castigo no debe acompañar a una persona como una condena sin término. Franco tendrá que asumir lo ocurrido y demostrar, no mediante palabras, sino con su comportamiento, que es capaz de cambiar. La justicia pierde parte de su sentido cuando, después de sancionar, solo sabe cerrar todas las puertas.
Referencias bibliográficas y documentales
- Constitución de la República Dominicana. (2024). Artículo 40, numeral 16.
- República Dominicana. (2003). Ley núm. 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes. Artículos 25, 396, 409 y 410.
- República Dominicana. (2025). Ley núm. 97-25, que instituye el Código Procesal Penal.
- República Dominicana. (2021). Ley núm. 1-21, que prohíbe el matrimonio de personas menores de dieciocho años.
- Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala. Sentencia núm. 8, caso Loveall James Willis Jr., 28 de junio de 2019, Boletín Judicial núm. 1303, pp. 710-718.
- Tribunal Colegiado Ad Hoc de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata. Sentencia penal núm. 272-02-2026-SSEN-00149, expediente núm. 2034-2024-EPEN-00003, 25 de mayo de 2026.



