Santo Domingo. El Jurista John Garrido declaró hoy para respuestaprocesal.com.do lo siguiente:
Conforme a la Convención de las Naciones Unidas (artículo 20) el enriquecimiento ilícito es «el incremento significativo del patrimonio de un funcionario público respecto de sus ingresos legítimos que no pueda ser razonablemente justificado por él». Con palabras similares lo define la Convención Interamericana Contra la Corrupción en su artículo IX. Convenciones que fueron aceptadas por el Estado dominicano, afirma el abogado Manuel Bonnelly.
El tipo penal del enriquecimiento ilícito tiene una configuración convencional, constitucional (art. 146 constitución) y legal (art. 1 ley 5924) y art. 18 ley 311-14).
La Constitución proscribe en su artículo 146 la corrupción y expresa condena para el funcionario que sustraiga fondos o que se prevalezca de sus funciones y obtenga para sí o terceros provecho económico. Establece el artículo que le corresponde hacer la declaración jurada de sus bienes y demostrar el origen lícito de los mismos y sus riquezas. En igual sentido, lo establece el artículo 16 de la ley 311-11.
Por su parte, la Ley 311-14 sobre Declaración Jurada de Patrimonio en su artículo 18 establece: Artículo 18.- Sanciones por enriquecimiento ilícito. Los funcionarios públicos que resulten responsables de enriquecimiento ilícito serán sancionados con la pena de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor, una multa equivalente al duplo del monto del incremento, y la inhabilitación para ocupar funciones públicas por un período de diez (10) años. Párrafo.- La pena de inhabilitación de diez (10) años se impone como pena complementaria, cuyo cumplimiento inicia a partir del término de la sanción privativa de libertad impuesta. Las personas interpuestas que resulten culpables de las infracciones atribuidas a los funcionarios, serán sancionadas como cómplices de las infracciones que resulten culpables.
Mientras que la Ley No. 5924 Sobre Confiscación General de Bienes del año 1962 en su artículo 1 expresa: «Toda persona que haya cometido o cometiere abuso o usurpación del Poder o de cualquier función pública para enriquecerse o para enriquecer a otros, será declarada culpable de enriquecimiento ilícito y condenada a la pena de la confiscación general de sus bienes. En igual pena incurrirá toda persona que se haya enriquecido al amparo o como consecuencia del abuso o usurpación del Poder cometido por otro. Dicha pena será aplicable a las personas morales.»
De estas normativas se colige que el enriquecimiento ilícito cuando se trata de un funcionario es a este que le corresponde probar que dicha riqueza no es ilícita. Esta es una excepción constitucional a la inversión del fardo de la prueba. Es decir, a todo investigado, el Estado tiene que demostrar el delito imputado. Mientras que en el enriquecimiento ilícito y en ocasión de declaración jurada patrimonial, le corresponde al investigado probar la licitud de sus bienes. Es importante aclarar, que los bienes que tiene que demostrar que son lícitos, son los obtenidos mientras fue funcionarios. Si hay bienes obtenidos fuera de su función no tiene que probar su licitud.
Respeto a la ley No. 5924 Sobre Confiscación General, esta prevé un fiscal de confiscaciones y un tribunal especial de confiscaciones. Estos tribunales y este fiscal no existen. Estos funcionarios serían los jueces y fiscales naturales para conocer este proceso. El proceso no tiene el propósito de establecer condena penal al autor del enriquecimiento ilícito, sino más bien, la de confiscar los bienes a favor del Estado, (esta ley es antecedente de la ley de extinción de dominio). Esta normativa aplica tanto para funcionarios como particulares.
Las penas que se pueden imponer al autor del enriquecimiento ilícito vienen por la ley 311-14 sobre Declaración Jurada de Patrimonio. Esta ley no aplica `para particulares. Tiene efectos solo para funcionarios.