Distrito Nacional. El jurista John Garrido declaró hoy para respuestaprocesal.comdo lo siguiente:
Si le hacemos caso a la Constitución y según su artículo 40, solo podrá ser reducido a prisión o cohibido de su libertad a una persona cuando se está en flagrante delito o por una orden judicial. Fuera de ahí no se puede detener a una persona que conduzca un vehículo.
Conforme al orden jurídico existen varias formas de intervenir un vehículo; materia de tránsito, materia preventiva delictual y en ocasión de una investigación penal en desarrollo.
En materia de tránsito según la ley no. 63-17 de movilidad transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, en su artículo 22, la policía (DIGESETT- Dirección de Seguridad de Transito y Transporte Terrestre) podrá detener o inspeccionar cualquier vehículo cuando el mismo estuviere siendo usado en violación a dicha ley, es decir, que según el legislador, la policía deberá proceder, si el conductor esta violando la ley de tránsito, esto implica, que el conductor este en flagrante delito, por ejemplo: no tenga placa, las revistas visibles exigidas por esta ley, goma en mal estado, violo una señal de tránsito, embriagado, etc. Esta ley es cónsona con el constituyente, toda vez, que exige flagrancia para detener un vehículo.
Una vez detenido el conductor, el agente de tránsito deberá cumplir los requisitos siguientes: presentar su identificación o acreditación, informar de los motivos dela detención y deberá consignar todo en un acta policial y la cual deberá estar firmada por el agente, y la firma del registrado o su negatividad de no firmar el acta.
Las otras formas de registrar un vehículo, es para cuando se trata de una investigación penal que se encuentre en curso y para el registro preventivo delictual (arts. 175, 176, 177 y 178 cpp). Estas intervenciones en los vehículos se rigen por las disposiciones del código procesal penal. Esta ley exige un protocolo policial para ambos registros.
Si la investigación está en curso, la detención y registro del vehículo deberá observar las exigencias legales siguientes: deber realizarse en presencia bajo la dirección del ministerio público, el agente deberá presumir razonable que el conductor tiene evidencias en su vehículo, el policía debe advertir que el registrado oculta objeto relacionados al hecho que se investiga, se le invita a que lo exhiba, se levantara un acta la cual deberá contener el cumplimiento de la advertencia, el acta debe ser firmada por el registrado y si se rehúsa hacerlo, se hace mención de la misma. Solo el cumplimiento de estas formas hace que el acta policial tenga validez jurídica. Para el caso de que el conductor tenga evidencias del hecho que se le imputa o se investiga su arresto deberá verificar si cae dentro del concepto flagrancia. En todo caso si queda detenido se procede a cantarles sus derechos constitucionales y legales.
Por último, está el registro colectivo, se practica con carácter preventivo. La intervención en el vehículo deberá cumplir los pasos legales siguientes: la policía deberá informar previamente al ministerio público de este registro vehicular, podrá retener al conductor por no más de 6 horas y secuestrar los objetos relacionado a delito.
Este último registro pautado por el código procesal penal es muy conflictivo y poco pacífico. Viola la constitución, toda vez, que faculta al agente policial arrestar al conductor por la simple sospecha de ser autor o cómplice de un delito.
A mi parecer, el registro o la intervención en un vehículo no deben autorizar al agente arrestar al conductor sino está dentro de la flagrancia o por orden judicial. Detener por simple sospecha es una flagrante violación a la Constitución.
En fin, cualquier registro vehicular deberá hacerse conforme a la Constitución, las formas de registro vehicular que presenta el código procesal pueden reñir con la Constitución. A mi entender los registros que se practican no resisten un análisis de carácter constitucional ni convencional.
John Garrido