Distrito Nacional. El jurista John Garrido declaró hoy para respuestaprocesal.com.do lo siguiente:
La libertad o más bien el derecho a la libertad es un derecho tan importante que el mismo es valorado igual a la vida. Este derecho esta consignado a nivel de las convenciones de derechos humanos y en nuestra Constitución, (art. 40).
El arresto se puede definir como aquella medida judicial-policial que restringe el derecho al tránsito y a la libertad individual. El arresto pertenece a la familia de las medidas de coerción y el mismo tendrá un carácter excepcional y proporcional.
El arresto solo puede darse en dos circunstancias: cuando lo disponga una orden de arresto dada por un juez y cuando las personas se encuentra en estado de flagrancia delictiva. La orden de un juez requiere estar escrita y bien motivada. Su propósito es asegurar la presencia de la persona en el procedimiento. El arresto conforme a la ley procesal debe decir bien claro por qué y dar las razones suficientes del mismo, por ej. Que delito se me acusa, como lo cometí, cuando lo cometí y que pruebas hay contra mí y cualquier otra descripción que deje bien claro la justificación del arresto, la simple mención de la relación de los documentos o el uso de fórmulas genéricas o vagas no reemplaza la motivación, (art. 24 cpp).
La orden de arresto se puede dar también cuando no se ha cometido un delito. Es decir, cuando se invita a una persona para que declare o de su testimonio y esta no acude al llamado judicial. Una vez acudimos nos devuelven la libertad.
También se puede arrestar a una persona cuando se encuentra en flagrancia delictual. La flagrancia comprende arrestar al momento del hecho, inmediatamente después, cuando se tiene objeto o presenta rastros que hacen presumir razonablemente que acaba de participar en una infracción, esta última parte la doctrina y la jurisprudencia más actualizada exige la identificación de cierta imagen o medios audiovisuales que registren su imagen.
En caso de que la persecución del autor en flagrancia delictual se haya interrumpido, se considerara interrumpida dicha flagrancia y en consecuencia e requerirá una orden judicial para proceder al arresto.
La autoridad o el civil (ciudadanos puede arrestar a quien se encuentre en flagrancia delictual) que practique el arresto está obligado a poner al arrestado en manos del ministerio público inmediatamente y sin demora, para que este si lo entiende lo ponga el libertad o solicita al juez de la instrucción la medidas de coerción correspondiente.
El arresto no puede prolongarse más allá del agotamiento de la diligencia o actuación que lo motivo. Si el ministerio público estima razonablemente que el arrestado debería quedar sujeto a otra medida de coerción deberá solicitarlo al juez dentro del plazo delas 48 horas. La Constitución ordene que dentro de esta 48 hora el juez deberá dar su decisión o delo contrario deberá ser puesta en libertad, (art. 40.5).
En la práctica judicial ni el fiscal ni el juez cumplen con este mandato, el arrestado casi siempre se le prolonga su arresto como consecuencia de reenvió de la audiencia de medidas de coerción. Esperamos que algún día el Tribunal Constitucional deba pronunciarse contra esta violación a la constitución.
John Garrido Master en Derecho Procesal penal y Docente Universitario.