PERFIL SOSPECHOSO NO ES UNA CAUSAL PENAL PARA RESTRINGIR DERECHOS

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Capsula Penal

Recientemente la jefatura de la Policía Nacional dijo que coordina con los directores regionales del Gran Santo Domingo un operativo para detener a las personas que se desplacen en motocicletas, con “perfil sospechoso”.

 Que se desprende de esta orden de carácter administrativo policial. En primer lugar el perfil sospechoso de una persona no es una categoría penal que genere un arresto o una redada policial.

Ni el código procesal penal ni la Constitución autorizan arrestar a una persona porque presente un perfil sospechoso. De hecho el concepto de perfil sospechoso no existe como figura jurídica en nuestro ordenamiento constitucional ni penal.

Arrestar una persona según la Constitución y el código procesal penal tiene su causa. Para la Constitución el arresto de una persona se puede practicar solo cuando exista una orden motivada y escrita por un juez o en flagrante delito, según articulo 40 numeral 1.

Sin embargo, el código procesal penal autoriza el arresto solo en tres circunstancias. Cuando el individuo se encuentra en flagrante delito; se ha evadido de un establecimiento penal o centro de detención; y cuando la persona tenga en su poder objetos, armas, instrumentos o evidencias que hacen presumir razonablemente que es autor o cómplice de una infracción y que pueda ocultarse. A si lo ordena el artículo 224 del cpp.

La Constitución ni el código procesal penal ordenan el arresto de una persona por la causa de perfil sospechoso. Habida cuenta de que este concepto es una categoría de creación policial, no constitucional ni legal.

La Policía Nacional en materia de prevención del delito tendrá facultad legal para detener una persona sin orden de arresto y sin flagrancia delictual en ocasión de un registro. Este registro tiene su base legal en el artículo 177 del código procesal penal. El legislador lo prescribe excepcionalmente y de manera preventiva, y previo a informar al ministerio público.

Este registro que se dispone y practica dentro del proceso penal requiere informar al ministerio público. La actuación se autoriza cuando la policía tiene una información de que va a suceder un hecho delictual y en consecuencia la policía está legalmente facultada a ubicarse en puntos estratégicos y registrar solo a las personas descrita en su información de que las misma pasarían por dicho lugar. Para evitar que se consuma el hecho se procede a su detención. Hacer el registro fuera de este de ahí se practicaría no conforme al derecho.

La detención de una persona bajo el entendido de un perfil sospechoso corresponde a un derecho penal de autor y no de acto. Esta medida va en contra de la constitución y las leyes de orden penal toda vez que se afectaría la presunción de inocencia de las personas. A su vez generaría discriminación y una persecución penal sin delito previo.

Importante es ver lo que dice el tribunal constitucional de colombia sobre el registro policial: “El registro de personas llevado a cabo en desarrollo de la actividad de policía difiere sustancialmente del registro que se dispone y practica dentro del proceso penal, ya que el primero responde al cumplimiento de un deber constitucional en cabeza de la Policía Nacional, institución a la cual compete el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, al paso que el segundo atiende la necesidad de investigar y juzgar las conductas punibles que atentan contra bienes jurídicamente tutelados. De ahí que tratándose de registros preventivos realizados por la policía no sea menester contar con la previa autorización judicial, en tanto que en el segundo evento, esto es, el registro personal en el proceso penal sí necesite dicha autorización.

También queda aclarado que el registro personal que se efectúa en desarrollo de la actividad preventiva de policía consiste simplemente en una exploración superficial de la persona, que como tal no compromete constataciones íntimas, y lo que lleve sobre sí, en su indumentaria o en otros aditamentos, con el fin, entre otros objetivos lícitos, de prevenir (no de investigar) la comisión de comportamientos que puedan llegar a generar alteraciones contra la seguridad de la comunidad. De tal manera, no conlleva este registro personal una afectación o restricción de derechos fundamentales que amerite la intervención judicial, a fin de determinar su racionalidad y proporción. Solamente habrá lugar a dicha intervención judicial cuando el registro trascienda del examen exterior de la persona y llegare a abarcar su reconocimiento físico interno, es decir, cuando acarree inspección corporal.”

En fin, restringir el derecho de libertad por perfil sospechoso es un hecho ilegal, constituye un delito de abuso de poder y genera consecuencias disciplinarias.

El autor es director de la firma de abogados inteligencia penal.