LA “AZAROSA” JUSTICIA DOMINICANA

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Por: Alfredo Lachapel
Abogado Civil con Máster en Derecho Constitucional y Procesal Constitucional

La versión más reciente del Diccionario de la Lengua Española publicado por la Real Academia, define la palabra Azaroso (a) como: “algo casual, fortuito; desgracia imprevista; sin rumbo ni orden”. Para los fines de este artículo, todas estas acepciones del término son sinónimo de Justicia Dominicana.

A pesar de los avances visibles que ha tenido el Poder Judicial, ejercer la profesión de derecho por ante los tribunales de la República se ha convertido en un trabajo más que incierto, desgraciado. En la actualidad, vestir toga con bocamanga negra y birrete de borla blanca para practicar leyes, ha pasado de ser un oficio proveedor de soluciones, esperanza y confianza, a una arriesgada apuesta al estilo Ruleta Rusa en un Casino de Las Vegas. En palabras más claras: en un juego de azar. Esta línea de pensamiento es común entre los abogados que visitan diariamente los tribunales, quienes han tenido que asumir la realidad de que recibir una buena decisión judicial se ha convertido en algo casual o fortuito.

Antes de entrar al núcleo de esta nota, es vital recordar que el 4 de julio de 1882 el Congreso Dominicano decretó como obra de necesidad nacional la traducción y adecuación de los Códigos Franceses: Civil y de Procedimiento Civil. Estas dos legislaciones fueron traducidas, aprobadas y promulgadas en el año 1884. Desde entonces mantienen su plena vigencia, salvo algunas modificaciones realizadas, especialmente por las Leyes 834 y 845, ambas del 15 de julio de 1978.

No obstante haber transcurrido un largo período compuesto por 132 años y 24 días, nuestros tribunales civiles y comerciales, desde el más pequeño hasta más alto (jerárquicamente hablando), no han podido sentar un criterio jurisprudencial unificado, coherente y permanente que le permita al abogado litigante proyectar la suerte de un proceso judicial. Todo lo contrario, desde que un expediente queda en estado de fallo, germina el temor de no saber lo que determinará el juez, aunque sea claro que en derecho lleves toda la razón. Esto sucede porque cada juzgador, amparado en su soberanía interpreta la ley a su gusto y antojo, facultad que también utiliza para sentar su “propio criterio”, respecto a un hecho o acto jurídico X sometido a su ponderación, lo que indudablemente lacera la seguridad jurídica en República Dominicana.

Para que podamos entender la gravedad del asunto haremos referencia a dos situaciones procesales que se han convertido en el dolor de cabeza del ejercicio del derecho en materia civil y comercial: a) el criterio divorciado de los jueces respecto a los embargos retentivos u oposición trabados con facturas, y b) la solicitud de autorización de embargo retentivo u oposición sustentado en facturas simples. En el primer caso, algunos tribunales abrazan la tesis de que conforme a los artículos 557 del Código de Procedimiento Civil y 109 del Código de Comercio, las facturas simples constituyen un título bajo firma privada válido para que un acreedor pueda embargar retentivamente en poder de un tercero, las sumas y efectos pertenecientes a su deudor u oponerse a que se entreguen a éste. Contrario a este razonamiento, existen otras salas (primera instancia y corte de apelación) que consideran que para estos casos es indispensable solicitar, en virtud del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, la autorización del juez del domicilio del deudor para permitir el embargo retentivo u oposición.

En lo relativo a las autorizaciones de embargo retentivo u oposición sustentado en facturas simples, también las salas civiles tienen criterios diametralmente opuestos al momento de acoger o rechazar una solicitud de esta naturaleza. Y es que a pesar de que el referido artículo 558 le reconoce el derecho al titular de un crédito sustentado en facturas de requerir al juez la autorización para trabar medidas que garanticen el cobro del crédito, la mayoría de estas solicitudes son rechazadas, ya sea porque no se demostró la urgencia (aunque la factura tenga 24 meses vencida), o porque a su juicio para trabar un embargo retentivo u oposición no es necesario el amén de un juez: ¿Es esto normal?

Esta disparidad de criterios reinante en la atmósfera judicial se acentuó con la Sentencia No. 026-02-2016-SCIV-00423 emitida el pasado 24 de mayo por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. Mediante esta decisión los jueces de esa sala consideraron a unanimidad que trabar embargo retentivo u oposición con facturas simples violaba el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el actual Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones del juez de los referimientos, particularmente entiende y mantiene su posición de que en atención al artículo 109 del Código de Comercio las facturas simples constituyen título bastante y suficiente para trabar la mencionada medida conservatoria. Cabe destacar que la última vez que la Suprema Corte de Justicia se pronunció sobre este tema fue el 5 de octubre de 1983, es decir, hace casi 33 años.

Hasta cierto punto es permisible que cada juzgador imparta justicia según su experimentado ojo visor, lo que no procede es que cada sala sea una caja de pandora donde se emitan decisiones contradictorias entre sí. Y aunque a veces recibimos decisiones que sin duda alguna son el producto final de un ejercicio mental inteligente y efectivo, en ciertas ocasiones no son más que una radiografía que trasparenta el lado abominable del sistema judicial.

Toda esta situación ha generado tanta indignación, desconfianza e impotencia en los profesionales del derecho que, en las redes sociales, conferencias magistrales, diplomados y congresos, el tema favorito de los juristas y catedráticos es que en pleno Siglo XXI nuestro país modela una “justicia azarosa”, que camina sin rumbo ni orden.

¡Es cuanto!