Editorial: Poder reglamentario de la Junta Central Electoral

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La Junta Central Electoral de la República Dominicana, emitió recientemente una resolución administrativa, mediante la cual conmina a los Partidos Políticos dominicanos a detener cualquier tipo de propaganda,  prohíbe las manifestaciones multitudinarias y otorga un plazo intimatorio para alejarse de esas actividades por considerar a destiempo esas manifestaciones políticas.

De inmediato el ex-presidente Leonel Fernández Reyna ripostó diciendo que esas prohibiciones son extemporáneas, porque la JCE no está facultada para restringir derechos fundamentales sin estar basada en una ley que previamente lo establezca.

Por la importancia del tema debe arrojarse un poco de luz para aclarar  la situación, por un lado aunque la medida administrativa tomada por la JCE aparentemente en principio buena, ciertamente como ha planteado el Dr. Leonel Fernández Reyna, los derechos fundamentales electorales solo se pueden reglamentar por una ley y no cualquier ley, sino una ley orgánica para cuya aprobación los rigores son más específicos y difíciles según el artículo 112 de la constitución dominicana.

Los derechos fundamentales electorales guardan una relación directa con los derechos constitucionales de libertad de asociación y reunión, plantados en los artículos 47 y 48 de la constitución dominicana, así que no pueden ser limitativos hasta que una ley orgánica  lo contemple.

En cuanto a las facultades de la Junta Central Electoral, hasta que las asambleas  y colegios electorales no se abran, estás están limitadas solo al accionar administrativo de despachar los temas electorales que no riñan  ni colidan con asuntos de asamblea electoral, conforme a los plantados en el artículo 212, de la constitución.

Lo anterior refleja que aunque pocas veces políticamente se coincida con el Dr. Leonel Fernández Reyna, para la ocasión su punto de vista legal y constitucional interpretativo lo favorece, porque conforme a los artículos 208 al 210 de la constitución dominicana, las asambleas y colegios electorales se abren cada 4 años, por lo que, las facultades planteadas  para la JCE, en el párrafo IV del artículo 212 de regulación y control general electoral, solo se aplica para el momento en que quedan abiertas la asamblea  y los colegios electorales, de donde deviene que la resolución administrativa aprobada por los miembros de la Junta Central Electoral dominicana, debe ser revocada, pues violenta los artículos 47, 48, 112,208, 209,210, 211 y 212 de la constitución dominicana proclamada el 26 de enero del año 2010.

Al emitirse esta resolución de manera administrativa y sorpresiva, sin ser llamados o convocados los partidos políticos, es evidente que en su contra se violentó el debido proceso de ley, previsto y contemplado en los artículos 40, 67 y 68 de la constitución, ya que nadie puede ser juzgado o tomada en su contra una decisión que limite sus derechos fundamentales, sin al menos ser citado u ser oído sobre el particular que se discute.

Respuestaprocesal.com.do, ve como muy buena la intención de la Junta Central Electoral (JCE) de regular  y controlar las actividades de campaña electorales, calificada por estos como a destiempo, sin embargo, recuerda que el artículo 6 de la constitución expresa ¨Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución¨. Antes de que un tribunal declare la nulidad de la resolución administrativa, sería bueno que la JCE, con carácter de urgencia la revise y la deje sin efecto esa resolución de regulación electoral, así no tendrá que ver que sea declarada su nulidad o que sea desobedecida, perdiendo de este modo su autoridad y legitimidad  y eso si pudiera ser letal para las próxima elecciones.